SAP Barcelona 194/2014, 30 de Abril de 2014

PonenteISABEL CARRIEDO MOMPIN
ECLIES:APB:2014:4921
Número de Recurso180/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución194/2014
Fecha de Resolución30 de Abril de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 180/2013 - 5ª

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 1424/2011

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 7 GRANOLLERS

S E N T E N C I A N ú m. 194

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a treinta de abril de dos mil catorce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1424/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 7 Granollers, a instancia de D. Mariano contra Dª. Elvira, D. Rogelio, D. Tomás y D. Carlos Francisco, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por las partes actora y demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 7 de enero de 2013 por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada, es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Desestimo la demanda presentada por el procurador Sra. Cuadra, en nombre y representación de D. Mariano frente a Dª. Elvira, D. Rogelio, D. Tomás y D. Carlos Francisco y, en su virtud, absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra, con imposición de las costas causadas a la parte actora.

Así mismo, estimo en parte la demanda reconvencional formulada por el procurador de los tribunales Sra. Molina, en nombre y representación de Dª. Elvira, D. Rogelio . D. Tomás y D. Carlos Francisco frente a D. Mariano y, en su virtud, condeno al demandado a abonar a los actores la suma de 23.126,14 euros, m's interés legal de la suma reclamada incrementada en dos puntos desde la sentencia y hasta su completo pago. Cada una de las partes abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpusieron sendos recursos de apelación las partes actora y demandada mediante sus escritos motivados, dándose recíproco traslado y oponiéndose ambas a su contraria en tiempo y forma, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, .

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 23 de abril de 2013 .

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte actora, D. Mariano, se formuló demanda contra DÑA. Elvira, D. Tomás

, D. Carlos Francisco y D. Rogelio solicitando (sic) el reconocimiento del derecho del actor a percibir la compensación por las mejoras realizadas en la finca y la condena de los demandados de forma solidaria al pago de estas mejoras, escogiendo entre las cantidades determinadas según el artículo 62.1 b) LAR 1980, fijadas pericialmente en 41.592,75 # según el valor de reposición y en 47.442 # según el aumento de valor de la finca a consecuencia de las mejoras, con expresa imposición de las costas causadas.

Opuestos los demandados, formularon reconvención en reclamación de la suma de 100.474,09 # de la que 98.846,74 # corresponden a intervención en las construcciones (101.190,90 #); intervención en las tierras (7.119,75 #); reconstrucción del pozo (14.369,36 #); y devolución de fianza (-721,21 #), aplicando una reducción del 15% a las partidas de intervención en las construcciones y en el pozo al suponer una restitución a valor nuevo; y 1627,35 # en concepto de rentas devengadas hasta la devolución de la posesión de la finca y suministros, más intereses legales desde la interpelación judicial y costas.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda principal con expresa condena en costas al actor principal y estimó parcialmente la reconvención, condenando al demandado reconvencional a abonar a los actores reconvencionales la suma de 23.126,14 # más intereses y sin especial pronunciamiento sobre costas.

Frente a dicha resolución se han alzado ambas partes litigantes a medio de los recursos que ahora se conocen.

SEGUNDO

Recurso del actor principal.

Dado que el contrato de arrendamiento de la finca denominada DIRECCION000 del municipio de Bigues i Riells se celebró entre el actor y el padre de los demandados en fecha 1 de mayo de 1983 (folio 14) y que las mejoras, cuyo pago se reclama, fueron ejecutadas entre 1983 y 2002 (folio 57) es aplicable, como bien dice la sentencia apelada, la Ley de Arrendamientos Rústicos de 31 de diciembre de 1980.

Pues bien, el art. 60 de la citada LAR dice que "El arrendatario podrá realizar las mejoras útiles y sociales a que se refiere el artículo 57, siempre que no menoscaben el valor de la finca. Para llevarlas a cabo el arrendatario comunicará por escrito previamente al arrendador el plan circunstanciado de las mejoras proyectadas, que se entenderán consentidas por el último si no da respuesta en el término de un mes. En caso de expresar oposición, el arrendatario podrá emprender las obras con informe favorable del IRYDA, oído el arrendador".

La existencia de una comunicación escrita a la propiedad es un requisito constitutivo de cualquier reclamación por mejoras hecha por un arrendatario, lo mismo que la existencia del contrato de compraventa y la entrega de la cosa vendida son hechos constitutivos de la reclamación del precio. El antedicho artículo 60 establece que para llevar a efecto las mejoras el arrendatario debía comunicar por escrito, previamente, el plan circunstanciado de las obras. Por eso quien reclama el valor de esas mejoras debe comenzar por alegar y debe acreditar después ese requisito ineludible que establece la ley: que comunicó por escrito a la propiedad lo que iba a hacer. Es un hecho del que la ley hace nacer el derecho a realizar una obra. Es, por tanto, un hecho constitutivo de la pretensión de cobrar la mejora, cuya existencia debe controlar el juez aún de oficio. Podría argumentarse que el mismo efecto que el precepto atribuye a la falta de protesta puede atribuirse, aun sin comunicación escrita previa, al silencio de quien, viendo o pudiendo ver las obras, no se opone sin embargo. Es decir que el silencio equivaldría al consentimiento tácito, en todo supuesto en que existiese posibilidad de hablar. Pero ocurre que el consentimiento tácito mediante el silencio tiene una regulación específica en la ley, de la que no resulta posible prescindir. El silencio equivale a consentimiento una vez ha habido comunicación escrita y circunstanciada de las obras a realizar. Prescindir de esta exigencia y extender los efectos del silencio a otros supuestos distintos de los previstos en la norma sería, simplemente, a nuestro juicio, prescindir de la norma legalmente establecida que, insistimos, contiene una regulación específica de la cuestión. Que para reclamar por mejoras es menester que hubiese una comunicación escrita del arrendatario o aparcero sobre la mejora proyectada lo ha dicho, de forma repetida, la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Aunque hay más, citaremos sólo tres sentencias, de 4 de diciembre de 2003, de 13 de diciembre de 2006 y 18 de septiembre de 2008 . Esta última es especialmente significativa, pues se dictó en recurso por interés casacional, ya que la sentencia de la Audiencia se había dictado contraviniendo la doctrina del Tribunal Supremo. Cita distintas resoluciones anteriores y, en definitiva, insiste en la exigencia de que hubiese comunicación escrita previa como requisito para que puedan reclamarse las mejoras al final del arrendamiento.

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