STS, 6 de Marzo de 2000

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2000:1778
Número de Recurso4055/1994
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil.

Visto el recurso de casación nº 4055/94 interpuesto por Dª Marcelina , representada por el Procurador

D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, promovido contra la sentencia dictada el 10 de Marzo de 1994 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso contencioso-administrativo nº 863/91, sobre Plan General Ordenación Urbana de Alcanar (Zaragoza). Siendo parte recurrida la Generalidad de Cataluña, representada por el letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se ha seguido el recurso número 863/91, interpuesto por la representación procesal de Marcelina , contra la resolución del Consejero de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña de 15 de abril de 1991 que estimó en parte el recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Tarragona de 6 de junio de 1990, que aprobó definitivamente el Plan General de Ordenación Urbana de Alcanar. Siendo demandada la Generalitat de Catalunya.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 10 de Marzo de 1994, con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: PRIMERO.- Estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo, debiendo confirmar la corrección jurídica de la resolución del Consejero de Política Territorial y Obras Públicas de 15 de abril de 1991 salvo en la mención del indica de edificabilidad que corresponde a la finca cuestionada de la recurrente que debe determinarse en 0,28 m2t/m2s; declaración que se efectúa sin expresa imposición en costas".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por Doña Marcelina , y elevados los autos a este Tribunal, por la recurrente se interpuso el mismo. Por resolución de 21 de febrero de 1996 se admitió el recurso, dando traslado al recurrido para su oposición, formalizándose por escrito de fecha 13 de junio de 1996, señalándose día para la votación y fallo, fijado a tal fin el día 2 de marzo de 2.000, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación ahora enjuiciado bien pudo ser inadmitido a trámite. El artículo

93.4 de la Ley de la Jurisdicción dispone que las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, no comprendidas en el nº 2 de dicho artículo, respecto a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, sólo serán susceptibles de recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquéllas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia, y el artículo 96.2 de la expresada Ley,referido al escrito de preparación, establece que en el supuesto previsto en el artículo 93.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Pues bien, de acuerdo con lo declarado por esta Sala (por todos, Auto de 18 de septiembre de 1995), del análisis conjunto de los citados preceptos es obligado inferir lo siguiente: A) que el recurso de casación se ha de fundar en infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas; B) que esa infracción sea relevante y determinante del fallo de la sentencia y C) que es el recurrente quien en el escrito de preparación del recurso de casación ha de justificar que la infracción de la norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En el presente caso el escrito de preparación del recurso dice que "C) Conforme previene el art. 93.4 de la vigente Ley Reguladora de esa Jurisdicción se manifiesta que el presente recurso de casación se fundamentará en infracción, por parte de la sentencia recurrida, de disposiciones pertenecientes al Ordenamiento Estatal y, por lo tanto, no emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma Catalana. A estos fines se señalan sucintamente los preceptos que se estiman infringidos: a) Art. 41 del Texto Refundido de la Ley del Suelo (Real Decreto 1.346/1976, de 9 de abril) vigente al tiempo de aprobarse definitivamente el Plan General de Ordenación Urbana de Alcanar, por acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Tarragona de 6 de junio de 1990. b) Art. 132.3.b) del Reglamento de Planeamiento (Real Decreto nº 2.159/1978, de 23 de junio). c) El principio de igualdad instituido en el art. 14 de la Constitución Española en íntima relación con el Principio de Legalidad e Interdicción de la Arbitrariedad (Art. 9.3 de la Constitución)".

Es evidente que no se ha cumplido lo que exige el artículo 96.2 de la LRJCA, porque no se ha justificado que la infracción de normas no emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma haya sido relevante y determinante del fallo justificación que, como ha dicho esta Sala, ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo-.

En consecuencia, conforme al artículo 100.2.a), en relación con los artículos 93.4 y 96.2 de la LRJCA, procedería haber declarado la inadmisión del recurso de casación por defectuosa preparación del mismo.

SEGUNDO

Las causas de inadmisión del recurso de casación se convierten en causas de desestimación del mismo, y en virtud de los establecido en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la parte recurrente en las costas del recurso de casación.

Vistos los artículos que se citan y los demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 4055/94, condenando al recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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