SAN, 3 de Junio de 2014

PonenteJUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2014:2798
Número de Recurso160/2013

SENTENCIA

Madrid, a tres de junio de dos mil catorce.

Vistos por esta Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional los autos del recurso contencioso-administrativo numero 160/2013, interpuesto por el Procurador don José Luis Martín Jaureguibeitia, en nombre y representación de NATURGAS ENERGÍA COMERCIALIZADORA, S.A.U., en cuya defensa ha intervenido el Abogado don Javier Gómez Gómez, contra la resolución de fecha 10 de febrero de 2013 del Director de la Agencia Española de Protección de Datos, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de fecha 3 de septiembre de 2012 del mismo órgano, dictada en el procedimiento sancionador PS/00121/2012, que impone a NATURGAS ENERGIA COMERCIALIZADORA, S.A.U. una multa de 20.000 euros por la comisión de una infracción grave tipificada en el artículo 44.3.b) en relación con el artículo 6.1, ambos de la LOPD . Ha sido parte demandada en las presentes actuaciones la Administración del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado el 17 de abril de 2013, acordándose mediante decreto de 19 de junio 2013 su tramitación de conformidad con las normas del procedimiento ordinario y la reclamación del expediente administrativo, tras subsanar el defecto en que incurrió en la interposición del recurso.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 16 septiembre de 2013, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dictara sentencia estimatoria de su pretensión, con la consiguiente anulación de la resolución sancionadora recurrida y, subsidiariamente, la sustitución de la sanción impuesta por una multa de 900 euros.

Las alegaciones de la parte demandante en defensa de su pretensión son, en síntesis, las siguientes:

  1. - Procedía la acumulación de los siete expedientes sancionadores incoados contra la demandante por irregularidades cometidas en la comercialización y tramitación de los contratos de suministro de electricidad, gestionados por CONSULTORÍA PARA LA FORMACION TECNOLÓGICA (CONTEC) y GLOBAL SALES SOLUTIONS NORTE, S.L., que fueron contratadas por la actora para la comercialización de sus servicios a clientes o potenciales clientes, pues tienen por objeto la infracción de las mismas normas, los hechos se desarrollaron en un periodo de tiempo concreto, y derivan de un mismo acto de inspección, llevado a cabo el 21 de noviembre de 2011, del que surgieron trece actas de inspección, infringiéndose los artículos 3.1 y 73 de la Ley 30/1992 . A ello añade que los hechos investigados que dieron lugar a los diferentes procedimientos sancionadores constituían una sola infracción.

  2. - La demandante contaba con el consentimiento del denunciante para la contratación del servicio de suministro de electricidad y el tratamiento de sus datos personales, pues se consintió la prestación del servicio pacíficamente y se abonaron las correspondientes facturas del suministro eléctrico, por lo que se habrían vulnerado los principios de presunción de inocencia y de culpabilidad. Además, la demandante no contacto con el denunciante, pues la contratación del servicio se llevó a cabo por CONTEC, con quien rescindió el contrato de comisión mercantil que les vinculaba el 8 de marzo de 2011 ante los continuos incumplimientos de sus obligaciones, concretamente de la obligación de acreditar ante la actora el consentimiento de ciertos consumidores en la contratación de los servicios.

  3. - Vulneración del principio de proporcionalidad en la determinación de la sanción, pues tras la aplicación del articulo 45.5 por la AEPD, la sanción se fija en atención al carácter continuado de la infracción y el volumen de negocio de la actora, sin tomar en cuenta debidamente las restantes circunstancias, como la absoluta falta de intencionalidad en la comisión de la infracción, no siendo consciente del problema, pues cuando tuvo conocimiento del problema originado resolvió el contrato con la subcontratista. Además, se destaca el hecho de que CONTEC ha sido sancionada con multas de 3.000 euros por las mismas infracciones, cuando era la encargada de acreditar el consentimiento del denunciante, lo que resulta injustificado.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 22 de noviembre de 2013, en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo, confirmándose el acto administrativo impugnado, con expresa condena en costas a la parte actora.

Las alegaciones de la Administración demandada en sustento de su pretensión son, en síntesis, que la conducta de la entidad recurrente es merecedora de la sanción impuesta, reiterando los razonamientos de la resolución recurrida, y afirmando la carencia de eficacia invalidante de la ausencia de acumulación de los procedimientos sancionadora y la proporcionalidad de la sanción impuesta, dada la diferente posición de CONTEC, como encargada del tratamiento.

CUARTO

La cuantía del recurso fue fijada en 20.000 euros mediante diligencia de ordenación de 22 de enero de 2014. Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se acordó dicho trámite mediante auto de 20 de febrero de 2014, practicándose la prueba declarada pertinente. Dado traslado a las partes, por su orden, para que formularan conclusiones, las evacuaron mediante la presentación de sendos escritos en los que concretaron y reiteraron sus respectivos pedimentos.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 27 de mayo de 2014, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente el Ilmo. Magistrado don JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la resolución de fecha 10 de febrero de 2013 del Director de la Agencia Española de Protección de Datos, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de fecha 3 de septiembre de 2012 del mismo órgano, dictada en el procedimiento sancionador PS/00121/2012, que impone a NATURGAS ENERGIA COMERCIALIZADORA, S.A.U. una multa de 20.000 euros por la comisión de una infracción grave tipificada en el artículo 44.3.b) en relación con el artículo 6.1, ambos de la LOPD .

Del examen del expediente administrativo se desprende que la entidad NATURGAS ENERGÍA COMERCIALIZADORA, S.A.U. dio de alta en el servicio de suministro de energía eléctrica a don Pio con fecha 24 de noviembre de 2010, haciendo uso de sus datos identificativos y bancarios y de la información sobre los servicios contratados, hasta su baja el 18 de marzo de 2011, y giró contra el mismo facturas cada dos meses, sin su consentimiento, correspondiendo recabarlo a CONSULTORÍA PARA LA FORMACION TECNOLÓGICA (CONTEC), entidad con la que aquella tenía suscrito un contrato de comisión mercantil desde el 1 de enero de 2010, mediante el cual CONTEC se comprometía a llevar a cabo la promoción y venta de productos o servicios relacionados con los sectores de la electricidad y de gas, incluidos en las campañas que NATURGAS decidiera desarrollar en el País Vasco, y a recoger los datos necesarios de los clientes para la correcta cumplimentación de los contratos, incluida su firma, dejando constancia de todo ello en la documentación o grabación correspondiente.

SEGUNDO

Comenzando por el examen de las alegaciones relativas a vicios procedimentales, realizadas por la actora, reprocha esta parte a la Administración sancionadora la vulneración de los artículos

3.1 y 73 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Común (LRJPA), sobre la base de que, a su parecer, procedía la acumulación de los siete expedientes sancionadores incoados contra la demandante por irregularidades cometidas en la comercialización y tramitación de los contratos de suministro de electricidad, gestionados por CONSULTORÍA PARA LA FORMACION TECNOLÓGICA (CONTEC) y GLOBAL SALES SOLUTIONS NORTE, S.L., que fueron contratadas por la actora para la comercialización de sus servicios a clientes o potenciales clientes, pues tienen por objeto la infracción de las mismas normas, los hechos se desarrollaron en un periodo de tiempo concreto, un año y cuatro meses, y derivan de un mismo acto de inspección, llevado a cabo el 21 de noviembre de 2011, del que surgieron trece actas de inspección, infringiéndose los. A ello añade que los hechos investigados que dieron lugar a los diferentes procedimientos sancionadores constituían una sola infracción.

El articulo 73 citado faculta a la Administración para acumular los procedimientos que tramite, cuando presentan identidad sustancial o íntima conexión entre si.

Pues bien, al margen de que esta Sala no aprecia la concurrencia de las circunstancias de identidad sustancial o íntima conexión entre los diferentes procedimientos sancionadores incoados a la demandante, al tener por objeto diferentes infracciones, constitutivas de la vulneración del derecho a la protección de datos de distintas personas, materializadas a través de diferentes contrataciones de servicios de suministro de energía eléctrica y cometidas en fechas dispares, no se aprecia que la denunciada ausencia de acumulación de procedimientos, aun procediendo, fuera susceptible de producir indefensión a la entidad sancionada.

Basta constatar la intervención de la citada entidad en el procedimiento sancionador en ejercicio de su...

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