SAN, 6 de Junio de 2014

PonenteCONCEPCION MONICA MONTERO ELENA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2014:2777
Número de Recurso319/2012

SENTENCIA

Madrid, a seis de junio de dos mil catorce.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido FUTBOL CLUB BARCELONA, y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº Pablo Sorribes Calle, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución de la Comisión Nacional de la Competencia de fecha 3 de mayo de 2012, relativa a expediente de vigilancia, siendo Codemandadas ELCHE CLUB DE FUTBOL S.A.D., UNION DEPORTIVA LAS PALMAS, S.A.D., REAL SPORTING DE GIJON,S.A.D., ALBACETE BALOMPIE S.A.D., DEPORTIVO ALAVES S.A.D., SOCIEDAD DEPORTIVA HUESCA, CORDOBA CLUB DE FUTBOL S.A.D., AGRUPACION DEPORTIVA RAYO VALLECANO, S.A.D, CADIZ CLUB DE FUTBOL, S.A.D., SOCIEDAD DEPORTIVA EIBAR S.A.D., REAL CLUB RECREATIVO DE HUELVA, S.A.D., MALAGA CLUB DE FUTBOL, S.A.D., CLUB DEPORTIVO NUMANCIA DE SORIA S.A.D., UNION DEPORTIVA SALAMANCA,SAD, XEREZ CLUB DEPORTIVO S.A.D., REAL VALLADOLID C.F., S.A.D., UNION DEPORTIVA ALMERIA S.A.D., CLUB POLIDEPORTIVO EJIDO, S.A.D., MEDIAPRODUCCION, S.L., SOGECABLE, S.A., y la cuantía del presente recurso de indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo promovido por promovido Futbol Club Barcelona, y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº Pablo Sorribes Calle, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución de la Comisión Nacional de la Competencia de fecha 3 de mayo de 2012, declare la nulidad de la Resolución impugnada y con ella de la sanción impuesta.

SEGUNDO

Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente.

Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno.

TERCERO

No habiéndose solicitado recibimiento a prueba, y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día veintisiete de mayo de dos mil catorce.

CUARTO

En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en autos la Resolución de la Comisión Nacional de la Competencia de fecha 3 de mayo de 2012, relativa a expediente de vigilancia. La parte dispositiva de la Resolución impugnada señala:

"PRIMERO.- En relación con los contratos de adquisición de derechos audiovisuales de clubes de fútbol de Primera y Segunda División A del Campeonato Nacional de Liga y Copa de S. M. El Rey (excepto la final), declarar

  1. El incumplimiento por parte de MEDIAPRO y F.C. BARCELONA de lo previsto en los dispositivos primero y séptimo de la Resolución de la CNC de 14 de abril de 2010, al haber firmado ambas entidades el 9 de junio de 2010 un contrato de adquisición por parte de MEDIAPRO de los derechos audiovisuales del F.C. BARCELONA que excluye del mercado los derechos de este club por un periodo que excede las tres temporadas establecidas en el dispositivo primero de la Resolución del Consejo de la CNC objeto de esta vigilancia.

  2. El incumplimiento por parte de MEDIAPRO y RACING DE SANTANDER de lo previsto en los dispositivos primero y séptimo de la Resolución de la CNC de 14 de abril de 2010, al haber firmado ambas entidades el 30 de noviembre de 2010 un contrato de adquisición por parte de MEDIAPRO de los derechos audiovisuales del RACING DE SANTANDER que excluye del mercado los derechos de este club por un periodo que excede las tres temporadas establecidas en el dispositivo primero de la Resolución del Consejo de la CNC objeto de esta vigilancia.

  3. El incumplimiento por parte de MEDIAPRO de lo previsto en los dispositivos primero y séptimo de la Resolución de la CNC de 14 de abril de 2010, al haber firmado el 8 de agosto de 2010 un contrato de adquisición de derechos audiovisuales por el que MEDIAPRO adquiere los derechos audiovisuales del ALCORCÓN que excluye del mercado los derechos de este club por un periodo que excede las tres temporadas establecidas en el dispositivo primero de la Resolución del Consejo de la CNC objeto de esta vigilancia.

  4. El incumplimiento por parte de MEDIAPRO de lo previsto en los dispositivos primero y séptimo de la Resolución de la CNC de 14 de abril de 2010, al haber firmado el 9 de agosto de 2010 un contrato de adquisición de derechos audiovisuales por el que MEDIAPRO adquiere los derechos audiovisuales del GRANADA que excluye del mercado los derechos de este club por un periodo que excede las tres temporadas establecidas en el dispositivo primero de la Resolución del Consejo de la CNC objeto de esta vigilancia.

  5. El incumplimiento por parte de MEDIAPRO y SEVILLA de lo previsto en los dispositivos primero y séptimo de la Resolución de la CNC de 14 de abril de 2010, al haber firmado ambas entidades el 13 de abril de 2011 un contrato de adquisición por parte de MEDIAPRO de los derechos audiovisuales del SEVILLA que excluye del mercado los derechos de este club por un periodo. que excede las tres temporadas establecidas en el dispositivo primero de la Resolución del Consejo de la CNC objeto de esta vigilancia.

  6. El incumplimiento por parte de MEDIAPRO de lo previsto en los dispositivos primero y séptimo de la Resolución de la CNC de 14 de abril de 2010, al haber firmado el 5 de agosto de 2011 un contrato de adquisición de derechos audiovisuales por el que MEDIAPRO adquiere los derechos audiovisuales del SABADELL que excluye del mercado los derechos de este club por un periodo que excede las tres temporadas establecidas en el dispositivo primero de la Resolución del Consejo de la CNC objeto de esta vigilancia.

  7. El incumplimiento por parte de MEDIAPRO de lo previsto en los dispositivos primero y séptimo de la Resolución de la CNC de 14 de abril de 2010, al haber firmado el 5 de agosto de 2011 un contrato de adquisición de derechos audiovisuales por el que MEDIAPRO adquiere los derechos audiovisuales del GUADALAJARA que excluye del mercado los derechos de este club por un periodo que excede las tres temporadas establecidas en el dispositivo primero de la Resolución del Consejo de la CNC objeto de esta vigilancia.

  8. El incumplimiento por parte de MEDIAPRO de lo previsto en los dispositivos primero y séptimo de la Resolución de la CNC de 14 de abril de 2010, al haber firmado el 5 de agosto de 2011 un contrato de adquisición de derechos audiovisuales por el que MEDIAPRO adquiere los derechos audiovisuales del ALCOYANO que excluye del mercado los derechos de este club por un periodo que excede las tres temporadas establecidas en el dispositivo primero de la Resolución del Consejo de la CNC objeto de esta vigilancia.

SEGUNDO

En relación con las denuncias presentadas por el REAL ZARAGOZA, MEDIAPRO y PRISA

TV a lo largo de la tramitación del expediente de vigilancia, declarar 1° Que no procede pronunciarse sobre la denuncia formulada por el REAL ZARAGOZA frente a MEDIAPRO mientras que no comience la temporada 2012/2013, momento en el que se podrá determinar si MEDIAPRO ha hecho efectiva su pretensión en relación con el derecho de prórroga para los derechos audiovisuales del REAL ZARAGOZA de dicha temporada.

Así mismo que no procede la adopción de las medidas cautelares solicitadas por el REAL ZARAGOZA, en la medida en que no concurre el requisito de periculum in mora.

  1. Que no procede pronunciarse sobre la denuncia formulada por MEDIAPRO en tanto no se haga efectiva la ejecución forzosa de la sentencia de 15 de marzo de 2010 del Juzgado de Primera Instancia n° 36 de Madrid y, en todo caso, siempre que la misma afectara a lo señalado por los dispositivos tercero y cuarto de la Resolución del Consejo de la CNC de 14 de abril de 2010.

    Así mismo, que no resulta procedente la adopción de las medidas cautelares solicitadas por MEDIAPRO por no concurrir en este momento el requisito de periculum in mora.

  2. Que no procede pronunciarse sobre la denuncia de PRISA TV relativa a la infracción por parte de MEDIAPRO de los artículos 2 de la LDC y 102 del TFUE, por cuanto los hechos denunciados quedan subsumidos en el presente expediente de vigilancia, y no se ha acreditado por parte de PRISA TV exclusión alguna del mercado de adquisición de los derechos audiovisuales de Liga y Copa de S.M. El Rey.

TERCERO

Interesar de la Dirección de Investigación la incoación de expediente sancionador por los incumplimientos declarados en el dispositivo primero de esta Resolución, así como en su marco analizar el eventual incumplimiento por el F.C. BARCELONA y MEDIAPRO en relación con el contrato firmado el 3 de octubre de 2011 de los dispositivos primero y séptimo de la Resolución de 14 de abril de 2010.

SEGUNDO

La Resolución de la CNC que hoy enjuiciamos contiene los siguientes razonamientos, en lo que ahora interesa:

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 41 de la LDC y 42 del RDC, corresponde a la Dirección de Investigación la vigilancia de la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones y resoluciones que el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia adopte en materia de conductas, de medidas cautelares y de control de concentraciones...

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