SAN, 9 de Junio de 2014

PonenteANA ISABEL GOMEZ GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2014:2733
Número de Recurso638/2012

SENTENCIA

Madrid, a nueve de junio de dos mil catorce.

Visto el presente recurso contencioso administrativo nº 638/12, interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por la Procuradora Dª. Elena Puig Turégano, en nombre y representación de D. Carlos Alberto, contra Resolución del Ministro de Fomento, de fecha 3 de agosto de 2012, sobre responsabilidad patrimonial de la Administración, en el que la Administración demandada ha estado dirigida y representada por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ANA ISABEL GOMEZ GARCIA, Magistrada de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de D. Carlos Alberto, contra la resolución dictada por el Secretario General Técnico, por delegación de la Ministra de Fomento, de fecha 3 de agosto de 2012, que desestima la solicitud de responsabilidad patrimonial de la Administración presentada por el interesado.

La cuantía del recurso se ha fijado en 805.449'60 #.

SEGUNDO

Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello al actor para que formalizara la demanda, el cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho y terminó por suplicar que, previos los tramites legales pertinentes, se dicte sentencia por la que se acuerde revocar la resolución impugnada y se condene al Ministerio de Fomento a pagar al demandante la cantidad de 805.449'60 #, con expresa condena en costas.

TERCERO

Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso y confirmando íntegramente la resolución impugnada.

CUARTO

Habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento se practicó la que de la propuesta fue declarada pertinente, con el resultado que obra en la causa, y quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 4 de junio del año en curso en que, efectivamente, se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dirige el presente recurso contra la precitada resolución del Ministro de Fomento que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración, deducida con fecha 26 de mayo de 2011 por D. Carlos Alberto . Dicha reclamación tuvo por objeto la pretensión indemnizatoria por las lesiones sufridas en accidente de tráfico ocurrido el día 20 de septiembre de 2009, con la motocicleta matrícula ....-FHY

, en la glorieta situada en el p.k. 107,500 de la CN-120, cuando al adelantar a un vehículo articulado la cabeza tractora de dicho vehículo invadió el carril izquierdo, por el que se estaba produciendo el adelantamiento por la motocicleta, y posiblemente la golpeó levemente. A consecuencia de ello, el reclamante cayó al suelo y se deslizó hasta caer a una cuneta de hormigón situada en el borde exterior de la rotonda. Reclamaba la cantidad de 805.449'60 # por las lesiones sufridas a consecuencia de la caída, de las cuales fue dado de alta con fecha 29 de mayo de 2010, habiendo sido declarada su incapacidad permanente en grado de gran invalidez con fecha 16 de febrero de 2010.

Imputa los daños a la Administración, por entender que el mal diseño de la glorieta, con forma elíptica y caída hacia el exterior, es la causa del accidente, pues el diseño favorece tanto la invasión por el vehículo articulado del carril interior como la caída de la motocicleta, que ha favorecido que se produzcan más accidentes. Asimismo, la ausencia de valla de seguridad en el punto de la glorieta por donde salió despedido, agravó las consecuencias del accidente.

En la resolución impugnada se considera que no queda acreditada la existencia de nexo causal entre el funcionamiento del servicio y el resultado lesivo. El reclamante presentó un informe técnico para intentar demostrar que la glorieta incumplía las recomendaciones sobre Glorietas de 1999, sin embargo, tal como informa la Demarcación de Carreteras, del contenido de tal informe no se desprende incumplimiento alguno de aquellas recomendaciones, tampoco ha quedado acreditado por la reclamante que se haya infringido ninguna prescripción legal sobre el particular. El informe policial, en relación con las características de la glorieta, se limitó a indicar la forma elíptica de ésta y a constatar que, al tratarse de una glorieta en la cual se gira hacia la izquierda continuamente, la caída hacia el exterior que tiene su plataforma ayuda a perder la adherencia a los vehículos, más si se trata de una motocicleta. Se destaca que, en un primer momento, el reclamante no alegó que el vehículo articulado le tocara en el momento del adelantamiento, siendo posteriormente cuando denunció al conductor del mismo, el cual resultó absuelto. Tampoco resulta ser la ausencia de barrera en el lugar del accidente una circunstancia que posibilite la imputación de responsabilidad a la Administración, pues de acuerdo con la O.C. 321/95 T y P, que regula el proyecto de las obras en el momento de construcción de la glorieta, no era exigible la colocación de barreras en la glorieta de referencia, resultando irrelevante que el tramo de barrera ubicada en la zona del accidente se encuentre interrumpido en un pequeño tramo que coincide con el acceso a la nave salero utilizada por los servicios de mantenimiento de la viabilidad en época invernal. El informe técnico aportado por el reclamante no resulta concluyente sobre la influencia de la ausencia de barrera en las consecuencias del accidente.

SEGUNDO

En la demanda de este recurso combate el actor la anterior resolución, razonando sobre la concurrencia de los requisitos para que proceda la responsabilidad patrimonial de la Administración, conforme a los artículos 139 y ss de la Ley 30/1992. Alega que el accidente se produjo a causa de las deficiencias de diseño y construcción de la glorieta donde ocurrió el siniestro. La glorieta tiene forma elíptica y con una curva de radio muy pequeño en el punto donde se pasa del arco amplio al arco pequeño de la elipse, que resulta muy forzada y favorece que los vehículos articulados, al tomarla, invadan el carril interior. Esto sucedió en el punto en el cual el recurrente estaba terminando de rebasar a un vehículo articulado por el carril interior. Añade que la salida situada hacia Burgos a continuación de ese punto tiene también un radio inferior al recomendado, lo que hace que el vehículo que pretende tomar esa salida tenga que hacer una contra-curva muy forzada, y la calzada tiene una inclinación o peralte hacia el exterior que favorece también la caída para un vehículo de dos ruedas. A estos vicios de diseño o configuración de la glorieta, añade el recurrente que existe otro defecto que proviene del incumplimiento del proyecto, que es la existencia de un acceso o salida no prevista, situada cerca de la salida hacia Burgos, que motiva que se interrumpa varios metros antes del acceso -no proyectadola valla bionda de protección que debería llegar hasta la salida a Burgos, dejando sin protección un espacio que es por donde pasó el cuerpo del accidentado al deslizarse por la calzada.

El Abogado del Estado se opone al recurso, por las razones expuestas en su escrito de contestación a la demanda, en el que sostiene y razona que no ha quedado acreditado el nexo causal entre la actuación de la Administración y la producción del accidente.

TERCERO

El concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración, consagrado en el art. 106.2 de la Constitución Española y desarrollado por la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la configuración que de esta figura ha ido construyendo la jurisprudencia, viene exigiendo para que resulte viable la reclamación de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar y que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y que, por tanto, exista una relación de causa-efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor ( STS de 20/06/06).

La naturaleza de responsabilidad objetiva impone que no sólo no es menester demostrar, para exigir aquella responsabilidad, que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos.

Debe, pues, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o...

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