SAP Burgos 91/2004, 17 de Mayo de 2004

PonenteFRANCISCO MANUEL MARIN IBAÑEZ
ECLIES:APBU:2004:635
Número de Recurso64/2004
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución91/2004
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

SENTENCIA.

En la ciudad de Burgos a diecisiete de Mayo de dos mil cuatro.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal núm. Dos de Burgos, seguida por delito de usurpación contra las acusadas Montserrat , cuyas circunstancias personales constan en autos, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Natalia Marta Pérez Pereda, y defendida por la Letrada Dña. Yolanda Vizcarra Ramos, y Aurora , cuyas circunstancias personales también constan en autos, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Belén Juarros González y defendida por la Letrada Dña. María Milagros Blanco Sedano, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, figurando como apeladas las dos primeramente reseñadas; siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO M. MARÍN IBÁÑEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia en cuyos hechos probados se establece que: "las acusadas Montserrat y Aurora , ambas mayores de edad y sin antecedentes penales, en fecha que no ha quedado determinada (pero con posterioridad al mes de Enero de 2.003) entraron junto con los hijos menores de edad de la segunda, y con el fin de vivir, en la vivienda unifamiliar deshabitada (la cual, no cuenta con las condiciones necesarias de habitabilidad, sin agua ni luz) sita en CAMINO000 nº NUM000 de Burgos, sin la autorización de sus propietarios Carlos Alberto y su esposa Sandra (adquirida por ambos esposos en virtud de escritura pública de compraventa de fecha 3 de Febrero de 2.003, con el fin de tirarla y construir otra nueva en su lugar). Encontrándose, ambas acusadas en dicha vivienda el día 11 de Febrero de 2.003, cuando su propietario se personó en la misma, en la cual continúan hasta la actualidad, y bien dijeron al referido propietario que dejarían la vivienda en dos días, cuando este no aceptó el alquiler ofrecido por ellas".

SEGUNDO

Que la parte dispositiva de la sentencia recaída en la primera instancia, de fecha de 13 de Enero de 2.004 dice literalmente: "Que debo absolver y absuelvo a Montserrat y a Aurora del delito de usurpación que se imputa a ambas, con declaración de las costas de oficio".

TERCERO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, alegando como fundamentos los que a su derecho convino, y, admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose de ponencia y señalándose como fecha para examen de los autos la de 11 de Mayo de 2.004 .

II,- HECHOS PROBADOS.

PRIMERO

Se consideran como probados los hechos recogidos como tales en la sentencia recurrida y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que, recaída sentencia absolutoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por el Ministerio Fiscal fundamentado, según se deduce de su escrito impugnatorio, en la vulneración de precepto legal, no aplicación del tipo penal establecido en el artículo 245.2 del Código Penal , indicando que "los hechos recogidos en ese relato de hechos probados son constitutivos de un delito de usurpación del art. 245.2 C.p . Sobre la cuestión ya se pronunció, en un supuesto similar, la S.A.P. (S.1ª) 17 de enero de 2.000 (rec. 181/99) Pte: López del Moral Echeverría, José Luis )....Concluye la sentencia, y sobre el relato de

hechos probados en ella recogido (similar al del presente supuesto, según se dijo), afirmando que constituye un delito de usurpación del art. 245.2 C.p . y condenando por el mismo. Pero es que hay más. Aunque se admitiera la tesis de la sentencia, entendemos que existe una posesión socialmente manifiesta acreditada por el propietario. Se trata de una posesión derivada del derecho de propiedad. La posesión es manifiesta, al menos respecto a las acusadas. A quienes el propietario primero exige el desalojo, incluso rechazando el pago del alquiler. Y frente a las cuales formula denuncia. A pesar de lo cual, en la fecha del juicio las acusadas siguen viviendo en el inmueble. Y, sin que pueda, como señala la propia sentencia recurrida, alegarse la inhabitabilidad del inmueble, pues "no es la inhabitabilidad el criterio predominante para proceder al castigo, habida cuenta que el precepto recoge expresamente el que el inmueble no debe constituir morada".

La parte recurrida, Montserrat , al impugnar la apelación formulada de contrario sostiene que "el Ministerio Fiscal en su fundamentación señala que la conducta descrita en el artículo 245 del Código Penal representa un ataque a la propiedad del inmueble por el camino de la desposesión, siendo así que el bien jurídico protegido por la misma viene constituido por el derecho de propiedad o la titularidad de los derechos reales. Pues bien, en el presente caso, y a tenor de los hechos probados existió un ofrecimiento de pago de renta, lo cual supone que no existe desposesión ni negación del derecho de propiedad, sino que se reconoce al verdadero propietario del inmueble al cual se le ofrece una renta para que se dé una relación arrendaticia que legitime al denunciante como poseedor mediato y a mi representada como poseedora mediata. Pretender que el presente caso sea constitutivo de conducta penal, es contrario a lo manifestado en el artículo 1 de la Constitución Española , al ser contrario al principio de proporcionalidad dado que el propietario cuenta con remedios o acciones de carácter civil que le permiten recuperar la posesión del inmueble. Así, y como señala la sentencia recurrida, en su fundamento primero "....en el presente caso la

ocupación por las acusadas de dicha vivienda, no cabe encuadrarla en el referido tipo penal, toda vez que se entiende que no ha existido una posesión socialmente manifiesta acreditada por el propietario, puesto que se trataba de un inmueble sin habitar en estado ruinoso, al que aquellas entraron de manera pacífica, y en consecuencia, una intervención penal, en este caso, sería contraria a la exigencia de proporcionalidadque se deriva del principio de Justicia recogido constitucionalmente en el artículo 1.1 de la C.E .....". Esta

parte considera que en el presente caso, la pretensión del denunciante, basada fundamentalmente en conseguir el desalojo de las acusadas, si bien sí puede ser merecedor de la llamada tutela interdictal de los artículos 441 y 446 del Código Civil , a través de la correspondiente vía civil. Sin embargo, se entiende que no cabe una intervención penal, lo cual sería contrario a la exigencia de proporcionalidad derivado del principio de Justicia". La parte apelada termina por señalar como fundamento jurisprudencial de sus pretensiones sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona, Baleares, Gerona, etc. Los argumentos esgrimidos son acogidos por la otra parte recurrida, Aurora , indicando que "la doctrina civil más actual señala que la determinación de la existencia de una relación posesoria o de señorío sobre una cosa se debe hacer sobre la base de la conciencia social que exista sobre dicha relación. Por tanto, habrá posesión en la medida que la conciencia común en un determinado ámbito social entienda que ésta existe sobre una cosa, y son los actos de voluntad sobre la cosa los que la hacen manifestarse socialmente. En el presente caso, no existe una posesión clara y socialmente manifiesta, como mantiene la sentencia recurrida al recoger como hecho probado que el inmueble ocupado "no cuenta con las condiciones necesarias de habitabilidad, sin agua, ni luz" y que fue adquirido "con el fin de tirarla y construir otra nueva en su lugar", no constando que para tal finalidad haya supuesto inconveniente alguno la ocupación aquí enjuiciada, es decir, tal ocupación no ha producido desvalor, ni perjuicio económico a los propietarios, quienes, por otra parte, mantuvieron en el Juicio Oral que no habían realizado comunicación escrita alguna a las ocupantes de la finca, y que tampoco acudieron a la vía civil para logra el desalojo".

SEGUNDO

La sentencia dictada por esta Sala de Apelación a la que hace referencia el Ministerio Fiscal en su recurso lo fue ante otra sentencia absolutoria de los Juzgados de lo Penal y en un caso idéntico al presente ( sentencia de 17 de Enero de 2.000 , Rollo de Apelación núm. 181/99), si bien es cierto que se limitaba a aplicar el precepto penal en aras del principio de legalidad vigente en nuestro derecho positivo. En aquella sentencia se indicaba como probados por el Juzgado de lo Penal que "en fecha no determinada pero muy próxima al día 12 de Julio de 1.998, el acusado P.F.S.....y su compañera, la también acusada

G.H.J.....como quiera que careciesen de domicilio donde poder cobijarse, y yendo acompañados de sus dos

hijos de tres años y siete meses respectivamente, y conociendo la existencia de un inmueble, sito en la calle A.D., núm. 2 de Burgos, propiedad de los hermanos A.G., destinado hacía tiempo a vivienda y en fechas más próximas a almacén, pero encontrándose en referida fecha sin uso alguno y en mal estado de conservación, ambos acusados, con desconocimiento de sus titulares, se introdujeron en referido inmueble con el fin de ocuparlo como vivienda y resguardarse, sin que conste que tuvieran que romper candado alguno o cualquier otro mecanismo de cierre. Además ambos inculpados y para el anterior fin,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP Córdoba 157/2006, 29 de Junio de 2006
    • España
    • 29 Junio 2006
    ...de la acción típica, esto es, la ocupación del inmueble. Ambos motivos impugnatorios deben de ser estimados. Es cierto (sentencias de A.P. de Burgos de 17-5-04 y A.P. de Madrid de 12-12-03 ) que el delito de usurpación consistente en la ocupación de un inmueble de ajena pertenencia, amen de......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR