SAP Guipúzcoa 2309/2001, 18 de Septiembre de 2001

PonenteANTONIO MATIAS ORTIZ DE ZARATE
ECLIES:APSS:2001:1479
Número de Recurso2080/2001
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución2309/2001
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 2.309-01

ILMOS. SRES.

D/Dña. LUIS BLANQUEZ PEREZ

D/Dña. JOSE HOYA COROMINA

D/Dña. ANTONIO MATIAS ORTIZ DE ZARATE

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a dieciocho de Septiembre de Dos mil uno.

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de caracter criminal, tramitados como Procedimiento Abreviado nº 316/97, por el Juzgado de lo Penal nº 5 de San Sebastián, siendo apelante Don Enrique , representado por el Procurador Don Juan R. Alvárez Uría y defendido por el Letrado Don CarlosGuinea y Don Leonardo , representado por la Procuradora Doña Beatriz Lizaur y defendido por el Letrado Don Ibón Gainza y el MINISTERIO FISCAL, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado de fecha 14 de noviembre de 2000, por un delito de ATENTADO A AGENTES DE LA AUTORIDAD, DAÑOS Y LESIONES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 5 de San Sebastián, se dictó sentencia de fecha 14 de noviembre de 2000, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que debo condenar y condeno a Enrique como autor de un delito de atentado en concurso con un delito de lesiones ya definidos, y como autor de una falta de daños, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de:

- por el delito de atentado: UN AÑO de PRISION MENOR, accesorias.

- por el delito de lesiones: DOS AÑOS, CUATRO MESES Y UN DIA de PRISION MENOR, accesorias.

- por la falta de daños: CINCO DIAS de ARRESTO MENOR.

Por vía de responsabilidad civil deberá indemnizar al ertzaina NUM000 en 252.000 pesetas por las lesiones sufridas, dado que estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales durante 42 días, a razónn de 6.000 pesetas diarias.

Indemnizará al Gobierno Vasco en la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia por los daños ocasionados al vehículo matricula NX-....-EJ .

Las costas procesales se imponen por Ministerio de Ley."

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación que fue admitido e impugnado, y elevados los autos a esta Sala, se señaló para la celebración de Deliberación, Votación y Fallo el día 13 de junio de 2001.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales, excepto el plazo para dictar resolución dado el cúmulo de asuntos existentes en esta Secretaría.

CUARTO

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MATIAS ORTIZ DE ZARATE.

Se aceptan los Hechos Probados y los Fundamentos Jurídicos de la sentencia dictada en la anterior instancia.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Por parte de Don Leonardo se ha interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de fecha 14 de noviembre de 2000, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de San Sebastián, en solicitud de que se revoque parcialmente la mencionada resolución y, en su lugar, se dicte otra por la que se condene al acusado Don Enrique como autor de un delito de atentado del artículo 231.2º en relación con el 232, pfo. último del Código Penal derogado, en relación con el artículo 7.2 de la L.O.F.C.S.E. a la pena de dos años y 4 meses de prisión menor y multa de 500.000.- pts., estableciendo una indemnización a favor de dicho recurrente por importe de 2.250.000.- pts. por los días de baja (6.000.- pesetas/día) y en la cantidad de 2.250.000.- pesetas por las secuelas, con sus intereses desde el día de los hechos, con todo lo demás que en Derecho proceda, y alega para fundamentar su recurso, por una parte, que ciertamente resulta más ventajoso para el acusado la aplicación del antiguo Código Penal, ya que como se recoge por el Juzgador de Instancia, el empleo de medio peligroso (en este caso un vehículo) no es equiparable por analogía al uso de armas del artículo 232.1ª, pero dicha parte, hoy recurrente, al momento de elaborar sus conclusiones provisionales efectuó una calificación contemplando la relación con el art. 7.2 de la L.O.F.C.S.E., y en sus conclusiones definitivas efectuó la calificación por la vía del actual Código. En tales circunstancias estima lógico que si la acusación recurre al subtipo agravado de atentado con empleo de medios peligrosos, la comparación del texto más beneficioso ha de venir por la vía de su encaje conforme al artículo 232 y el artículo 7.2 L.O.F.C.S.E. y desde este punto de vista se debería haber efectuado la traslación a lalegislación más beneficiosa para el acusado desde la calificación jurídica propugnada en su escrito de conclusiones provisionales. Por otra parte, y ya en cuanto hace referencia a la responsabilidad civil se viene a alegar que los hechos probados de la sentencia establecen la existencia de secuelas en las lesiones por él sufridas, pero lo cierto es que las mismas no son indemnizadas. Además, los días de baja que se contemplan en el relato de hechos no fueron 42, sino 53 y ello porque el Sr. Médico Forense continúa errando al contar los días y como se recoge directamente el informe del mismo el error se reproduce en la Sentencia disentida. Todo ello en el supuesto de estimarse conforme lo establecido en aquella resolución a los efectos de responsabilidad civil, pues lo cierto es que no está conforme con dichos extremos, al haber probado que los días de baja no sólo fueron los ya mentados 53, sino que, derivado de las secuelas, se tuvo que tratar por un neurólogo y ello hasta el día 6 de enero de 1997, por lo que los días a indemnizar alcanzan la cifra de 266, lo que da una cifra de 1.596.000.- pts. a razón de 6.000.- pts./día. Además, el recurrente establece como consecuencia directa de los hechos la existencia de una lesión meniscal ya operada, cuyo periodo de intervención y recuperación (109 días) debe ser igualmente indemnizado.

Ninguno de los motivos alegados por el recurrente puede prosperar a la luz de lo actuado procesalmente y el innegable acierto con que dichas cuestiones han sido analizadas y resueltas en la resolución impugnada. En un orden lógico de indispensable tendencia a la hora de acometer las razones que avalan la anticipada conclusión, es menester examinar separadamente la temática a que este recurrente constriñe esta alzada.

  1. Así, y por lo que se refiere al primer motivo de recurso, esta Sala comparte el criterio de la juzgadora "a quo" a la hora de señalar que no es equiparable la utilización de un vehículo de motor a las armas de fuego, pero es que, aunque se entendiera que el empleo de un vehículo de motor en la ejecución de un delito de atentado es un medio de agresión de análoga peligrosidad a las armas de fuego o explosivos, que puede poner en peligro grave la integridad física de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, el recurrente, como Agente de la Ertzaintza, tendría al efecto de su protección penal la consideración de autoridad, de conformidad a lo establecido en el artículo 7.2 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, más, no obstante habiendo quedado acreditado que el día 15 de abril de 1996 salió al paso del vehículo del acusado con una linterna para detenerlo, siendo alcanzado por la parte delantera derecha del mismo en las extremidades inferiores, siendo desplazado del lugar y golpeado contra la luna delantera del vehículo, rodando por el capó para caer en la calzada, seguiría siendo inaplicable el artículo 232 del antiguo Código Penal, dado que el citado precepto contempla los atentados contra la autoridad, pero siempre que, entre otras, concurra la circunstancia de que la agresión a dicha Autoridad (el recurrente en este caso), se verifique con armas, lo que evidentemente no ha sucedido en este caso, por lo que se desestima el motivo ahora analizado.

  2. Igual suerte desestimatoria han de correr los motivos de disentimiento enfrentados al pronunciamiento contenido en la Sentencia dictada en la anterior instancia relativo a la responsabilidad civil, toda vez que, por lo que se refiere a las secuelas, el Médico Forense, en su informe de fecha 7 de agosto de 1996, tan solo manifiesta que el hoy recurrente "refiere" molestias dolorosas ocasionales, en región cervico-dorsal, en todo caso sin repercusión funcional, y, por lo que se refiere a los días invertidos en su curación, en su informe de fecha 5 de enero de 2000, los cifra en 42 días, concluyendo que, aunque el paciente refiere molestias dolorosas cervicales y dolor ocasional en rodilla izquierda, " el pronunciamiento sobre la relación de causalidad no puede ser contundente por la propia...

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