SAP Castellón 289-BIS/2001, 10 de Noviembre de 2001

PonenteCARLOS DOMINGUEZ DOMINGUEZ
ECLIES:APCS:2001:1531
Número de Recurso189/2001
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución289-BIS/2001
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 289-A bis

Ilmo. Sr. Magistrado

Don Carlos Domínguez Domínguez

En la ciudad de Castellón a diez de noviembre de dos mil uno.

La Ilma Audiencia Provincial de Castellón, Sección Segunda, integrada por el Sr. Magistrado Don Carlos Domínguez Domínguez, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal nº 189/01 dimanante de las diligencias de Juicio de Faltas nº 107/98 del Juzgado del actual Juzgado de Instrucción nº 2, antes mixto 7 de Castellón, en el que han sido partes, como apelante, Don Fermín , asistido por el letrado Sr. Ruiz Fernández; y como apelado- adherido, el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los referidos autos de juicio verbal de faltas sedó sentencia con fecha 7 de octubre de 1998, cuya parte dispositiva dice: Que debo condenar y condeno a Simón y Fermín , cono autores de una falta contra el orden público, a la pena, para cada uno de dos meses de multa a razón de una cuota diaria de 2000 pts, y al pago de las costas causadas.

SEGUNDO

Dicha sentencia declaró como probados los siguientes hechos: El día 25 de noviembre de 1997, Simón fue sorprendido por la Guardia Civil circulando con la motocicleta JE-....-EC propiedad de Fermín careciendo dei pertinente seguro de responsabilidad civil.

TERCERO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por quien como apelante viene reseñado en el encabezamiento de la presente, el que, por serlo en tiempo y forma, se a minó a trámite y, conferido traslado para impugnación, adhiriéndose en ose al mismo, en cuanto al motivo de la prescripción el Ministerio Fiscal, tras lo que se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, en donde fue turnado el recuso a esta Sección 2ª, donde se formó el correspondiente Rollo, señalándose finalmente para sentencia a partir del día 5 de noviembre pasado.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los así declarados en la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

SE ACEPTAN los de la resolución impugnada excepto en cuanto se opongan a los que se dirán, y

PRIMERO

Se aduce como primer motivo la prescripción de la falta (arts. 130 y 131 CP). El motivo no puede debe acogerse. Los hechos ocurren el 25 de noviembre de 1997 y el procedimiento judicial se inicia por Auto de 25 de marzo de 1998 que interrumpe la prescripción, y aunque el juicio se celebra finalmente el 29 de septiembre de 1998, es decir superados los seis meses previstos en el art. 131.2 CP, se sabe que la jurisprudencia no ha aplicado la prescripción cuando la paralización se debe ala carga de trabajo del órgano jurisdiccional, que necesita ordenar la misma, pues como refiere el TS en su sentencia de 20/4/99, citando las del TC de 7/10/87, 21/12/88 y 10/5/89 no es la simple dilación la que produce la prescripción de la infracción, sino la detención injustificada.

SEGUNDO

Infracción legal, por aplicación indebida del art. 636 CP, constituye el segundo motivo del recurso. Se aduce, en justificación al mismo, no solo que no era propietario de la motocicleta al tiempo de producirse los hechos, sino que tal ilícito exige realizar la actividad para la que se exige el seguro obligatorio, en este caso conducir el vehículo de motor, lo que no fue llevado a cabo por el recurrente.

La cuestión acerca de la autoría en esta infracción venial introducida por el Código de 1995 para sancionar la realización de aquellas actividades que pueden originar un resultado lesivo para las personas o los bienes careciendo de la necesaria cobertura del seguro obligatorio de responsabilidad civil, es ciertamente polémica, vistos los criterios dispares sostenidos al efecto por nuestras Audiencias, de las cuales, por ejemplo, la de Burgos, Sec. 1ª, se hace eco en su sentencia de 24 de abril de 2001, al exponer sobre la naturaleza de la infracción que " a parte de ser precepto penal en blanco, es de mera actividad, el bien jurídico protegido es la seguridad publica entroncada con el deber de suscripción del seguro obligatorio; el sujeto activo está referido, en el caso de seguro obligatorio de automóviles, al propietario, por lo tanto es un delito especial propio de propia mano, y la conducta es la realización de actividades careciendo de seguro obligatorio; en lo referente a la acción es una infracción omisiva propia no hacer u omitir la suscripción del seguro; y en cuanto a la culpabilidad es una infracción dolosa por cuanto requiere conciencia y voluntad de realizar la conducta nuclear del tipo. En conclusión, como se ha señalado anteriormente y siendo doctrina pacífica mantenida por esta Sala, el sujeto activo del ilícito penal sólo puede ser el propietario del vehículo cuyo aseguramiento es obligatorio, ya que a este corresponde exclusivamente el Cumplimiento de dicha obligación, en esta misma línea las S.A. F. de Sevilla de 18 de noviembre de

1.997 de Granada de 28 de mayo de 1.998 y de Álava de 8 de junto de 1.998, aunque esta Sala reconoce asimismo la existencia de jurisprudencia contradictoria existente en este punto sosteniéndose que responden el propietario no conductor y el conductor no propietario (S.A.P. de Barcelona de 4 de junio de 1998 ) o sólo el conductor, por ser el que realiza la actividad (S.A.P. de Barcelona de 3 de octubre de 1997) ". La tesis...

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