SAP Barcelona 568/2004, 21 de Mayo de 2004

PonenteJOSE MARIA PLANCHAT TERUEL
ECLIES:APB:2004:6609
Número de Recurso31/2004
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución568/2004
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 10ª

SENTENCIA Nº

Ilustrísimos Señores:

D. JOSE MARIA PIJUAN CANADELL

D. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL

D. SANTIAGO VIDAL MARSAL

En Barcelona, a veintiuno de mayo de dos mil cuatro.

VISTA en juicio oral y público ante la SECCION DECIMA de esta Audiencia de Barcelona la presente causa tramitada por el Procedimiento abreviado de la L.O. 7/1988 por delitos de robo y detención ilegal contra Juan Ramón con D.N.I nº NUM000 , nacido el día 16/8/1981 en Terrassa (Barcelona), hijo de Pedro y de Soledad, vecino de Ceuta, sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada y en situación de libertad provisional por la presente causa, defendido por el/la Abogado/a Sr.Sanz Pastor y representado por el/la Procurador/a Sra.Plaza Ruiz y siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Ponencia del Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL, que expresa la decisión del Tribunal

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente procedimiento, seguido con el número que consta en el encabezamiento, una vez remitido por el Juzgado de Instrucción expresado fue turnado a ésta Sección y convocadas las partes a juicio oral.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de robo con intimidación de los arts. 237 y 242,2 CP y de dos delitos de detención ilegal del art. 163,1 CP , no concurriendo circunstancias, solicitando le fuera impuesta al acusado/a como autor/a del mismo la/s pena/s de 4 años de prisión por el primer delito y 5 años de prisión por cada uno de los dos restantes, accesoria/s de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, costas e indemnización a favor de Juan María en la suma de 640 ¿ por los perjuicios y 300 ¿ por las lesiones.

TERCERO

En igual trámite la defensa del/de la acusado/a calificó los hechos como constitutivos de un delito de robo con intimidación de los arts. 237 y 242,1 CP interesando la libre absolución por exención completa por intoxicación del art. 20,2º y alternativamente, concurriendo la semiexención por tal causa o la atenuante de drogadicción.

CUARTO

En el acto de juicio se practicaron las pruebas de interrogatorio del acusado, examen de testigos, pericial médica y documental con el resultado que obra en el acta levantada.

QUINTO

En la tramitación y celebración del presente juicio se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Sobre las 0:30 horas del día 15 de octubre de 2003 el acusado Juan Ramón , mayor de edad y sin antecedentes penales, advirtió la presencia de los hermanos Alonso y Juan María en el interior del automóvil marca "Volkswagen" modelo "Polo" de matrícula F-....-FH propiedad de Elsa , madre de la novia de aquel primero llamada Trinidad , cuando dicho vehículo se encontraba estacionado a la altura del nº 82 de la calle Reneixament de la localidad de Terrassa.

El acusado, con decidido propósito de enriquecerse, se aproximó sigilosamente a la puerta izquierda del turismo y esgrimió a Alonso , que ocupaba el asiento del conductor, una pistola de fogueo, metálica, de 675 gramos de peso y cargada con cartuchos, a quien conminó a que se sentase en el asiento del copiloto a la vez que obligaba a su hermano Juan María a ocupar el asiento posterior. El acusado tomó a continuación los mandos del automóvil, manteniendo empuñada en su mano izquierda la pistola, y lo condujo por la carretera que une la citada población con la de Castellar del Vallès circulando a elevada velocidad hasta que cuando llevaban cuatro kilómetros recorridos se detuvo en un descampado que tenían a la derecha de su sentido de marcha.

Una vez allí y esgrimiendo la pistola en todo momento se dispuso a registrar los huecos del vehículo, acto seguido apuntó a escasa distancia a la cabeza de uno y otro de los amedrentados hermanos a quienes hizo arrodillar para cachearlos. En poder de Juan María encontró 40 euros y una tarjeta de crédito conminándoles enérgicamente, llegando a liberar el seguro de la pistola, ante lo cual Alonso y Juan María le indicaron que sacarían del cajeo automático cuanto dinero pudiere dispensar en una operación.

El acusado les obligó a introducirse de nuevo en el coche, conduciendo él mismo de vuelta a Terrassa en cuya entrada hallaron un cajero automático, descendiendo Juan María del automóvil mientras el acusado permanecía en el interior con Alonso . Aquel extrajo del cajero automático un total de 600 euros, volviendo al automóvil y llevándoles el acusado hacia las afueras de Terrassa, por zona cercana a la anterior, hasta detenerse y conminarles a que le entregasen dicho reintegro.

SEGUNDO

Una vez con el dinero en su poder les obligó a permanecer un indeterminado período de tiempo en aquel lugar mientas les repetía "no sé que voy a hacer con vosotros". Seguidamente les instó a introducirse nuevamente en el vehículo, ocupando el acusado el asiento del piloto y conduciéndolo, desbocadamente, hasta llegar a Terrassa población en la que se adentró en las calzadas de un polígono industrial a elevada velocidad, recorriendo esa zona por un tiempo no determinado, hasta que perdió momentáneamente el control del automóvil colisionado contra una farola de alumbrado público. Los tres ocupantes descendieron del mismo y el acusado abandonó el lugar dejando allí a Alonso y Juan María cuando eran aproximadamente las 2:30 horas.

TERCERO

A resultas de la colisión el automóvil referido tuvo desperfectos, habiendo renunciado su propietaria a cualquier indemnización, y Juan María sufrió una contractura precisando para curar de primera asistencia facultativa e invirtiendo en su curación diez días.

CUARTO

No existe constancia que el acusado, consumidor esporádico de opiáceos (en especial cocaína), hubiese ingerido con anterioridad a los hechos relatados una considerable cantidad de bebidas alcohólicas o de estupefacientes que le llegasen a perturbar significativamente sus facultades de conocer y querer.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de robo con intimidación en las personas previsto y penado en los arts. 237 y 242,2 y de dos delitos de detención ilegaldel art. 163,2, preceptos todos ellos del Código penal .

SEGUNDO

No existe controversia en la calificación de las partes en lo tocante a que los hechos integran un robo con intimidación, auspiciada sin duda la adhesión de la defensa por el abierto reconocimiento por el acusado del modo en que desplegó su desmedido ánimo lucrativo. Valga recordar aquí que el injusto se caracteriza por la utilización de la "vis psiquica" suficiente para doblegar la voluntad del sujeto pasivo del ataque y si no fuese suficientemente completa la admisión de los hechos por parte de aquel en el extremo que ahora se analiza (cuestión distinta es lo tocante a la detención ilegal) los testigos refieren con absoluto lujo de detalles la forma en que se produce la dilatada depredación y el efecto de temor que les fue infundido. Estro último es la "ratio essendi" de la conducta, amedrentar en el sentido semántico que proporciona el Diccionario de la R.A.E. significa "infundir miedo, atemorizar" y lo decisivo es ese efecto coactivo, susceptible de compadecerse con expresiones o hechos concluyentes capaces de producir aquel. Indudablemente el repetido efecto posee una enorme carga de subjetitividad dado que es la descripción de un estado de ánimo en el sujeto pasivo al referir el miedo que se le infringió. Evidentemente el despliegue de la "vis psiquica" debe independizarse de meras situaciones de sugestión de uno mismo en las que la sensación de angustia no procede de la voluntad de otro encaminada a tal fin o de hechos de contenido equívoco, pero nada de ello acontece en el supuesto enjuiciado donde se produce de forma diáfana aquello que en la doctrina de casación más reciente establece en la STS de 9 de mayo de 2001 , esto es, que "la intimidación contemplada en el art. 242 CP consiste en una coerción o constreñimiento psíquico mediante la amenaza de un mal inmediato y real con el que se doblega la voluntad de la persona quien, para evitarlo, entrega la cosa. La intimidación, para integrarse en el art. 242 CP deberá ser suficiente e idónea como medio comisivo del apoderamiento, y esa suficiencia e idoneidad deberá analizarse en cada caso concreto atendiendo a las personas de los sujetos activos y pasivos, sus características de sexo, edad, fortaleza y cuantas circunstancias concurran en el hecho,...

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