SAP Granada 433/2000, 10 de Mayo de 2000

PonenteCARLOS JOSE DE VALDIVIA PIZCUETA
ECLIES:APGR:2000:1415
Número de Recurso935/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución433/2000
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

SENTENCIA Núm 433

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. CARLOS J. DE VALDIVIA PIZCUETA

MAGISTRADOS

D. ANNTONIO GALLO ERENA

D. EDUARDO L. MARTINEZ LOPEZ

En Granada, a diez de Mayo de dos mil.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres al margen relacionados, ha visto en grado de apelación -rollo Núm 935/99- los autos de juicio de Cognición, del Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Granada, seguidos a virtud de demanda de D/D. Hipafer,

S.L contra D/Dª. Torres Impor. S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha de seis de Mayo de mil novecientos noventa y nueve , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que, desestimando la demanda formulada por HIPAFER S.L. representada por la Procuradora Dña. Inmaculada C. Ortega Martínez frente TORRES IMPORT. S.A. representada por la Procuradora Dña. Josefa EJidalgo Osuna en reclamación de indemnización por clientela, absuelvo a la demandada de todos y cada uno de los pedimentos actores, con expresa condena en costas a la parte demandante

SEGUNDO

Que, contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y Fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales de trámite en esta alzada. Por necesidades del servicio se procedía al cambio de Ponente a favor del Magistrado Iltmo. Sr. D.CARLOS J. DE VALDIVIA PIZCUETA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el tráfico mercantil se busca la circulación de valores patrimoniales. Por tanto, la actividad comercial, es una actividad que lleva en si la noción mediadora en el desplazamiento de cosas, derechos o servicios dentro de aquél ámbito, el patrimonial. Con éste apunte pasamos a hacer, con el fin e desarrollar mejor el problema de litis, una pequeña referencia al contrato de agencia, regulado por la Ley 12/1992, de 27 de Mayo , "Sobre Contrato de Agencia", que incorpora al Derecho Español, el contenido de la Directiva 86/653/CEE, de 18 de diciembre de 1986 , relativa a la coordinación de los Estados miembros en lo referente a los Agentes comerciales independientes. Y conviene distinguir, aun cuando ambas partes en contienda admitan la naturaleza jurídica del negocio que aquí se presenta, "Contrato de Agencia", entre dicho negocio jurídico y el Contrato de Concesión en Exclusiva. El Contrato de Agencia ( artículos 1, 2 y 3 de la Ley 12/1992, de 27 de Mayo "Sobre Contrato de Agencia"), tiene por objeto la promoción de actos u operaciones de comercio por cuenta ajena, pero con independencia (en su actuación) del agente o intermediario, con respecto al empresario. Por el contrario, en el contrato de concesión su objeto se limita a la reventa o distribución de los productos propios del concedente con un pacto en exclusiva, por lo general, y bajo la dependencia del empresario: aún cuando no se aparta (excluye) la posibilidad de una concesión independiente, que suele darse en el sector del automóvil (se cita, por todas, la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de Noviembre de 1995 ).

Hecha la anterior salvedad, y ante la apreciación conjunta de toda la prueba producida (que no altera el principio de distribución de la carga de la misma, pues recoge el fluir conjunto de toda ella, sentencias de 6 de noviembre de 1987 y de 13 de diciembre de 1989 , entre otras) aparece: Que en fecha 14 de Marzo del año 1995, se celebró un Contrato de Agencia, las partes: la "Entidad HIPAFER, S.L (Agente), y la "Sociedad Torres Import, S.A." (empresario). La persona jurídica...

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