SAP Cádiz, 10 de Mayo de 2001

PonenteMARIA DEL CARMEN GONZALEZ CASTRILLON
ECLIES:APCA:2001:1318
Número de Recurso42/2000
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 8ª

Sentencia nº

Audiencia Provincial de Cádiz

Sección Octava

Presidente Iltmo. Sr.

Dña. Lourdes Marín Fernández

Magistrados Iltmos. Srs.

Don Ignacio Rodríguez Bermúdez De Castro

Doña Carmen González Castrillon

Juzgado de Procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 DE JEREZ

Dilig. Previas: 1.404/97 P.A. 81/98

Proc. Abreviado: 42/00

En la ciudad de Jerez de la Ftra. (Cádiz), a diez de mayo de dos mil uno.

Visto en Juicio Oral y público por la Sección Octava de esta Iltma. Audiencia Provincial de Cádiz con sede en Jerez, la causa procedente del Juzgado de Instrucción Núm. 4 de Jerez de la Frontera, seguida por presunto delito de lesiones contra los acusados Frida , con D.N.I. Núm. NUM000 , nacida el día 29/1/71 en Jerez de la Fra., hija de Darío y de Sara , con domicilio en Polígono DIRECCION000 Núm. NUM001 DIRECCION001 de esta ciudad, sin antecedentes penales, insolvente, en libertad provisional por razón de esta causa, representada por el Procurador Sr. CASTRO MARTIN y defendido por el Letrado Sr. ESPINOSA SALIDO y contra el acusado Tomás , con D.N.I. NÚM. NUM002 , nacido el día 17/5/69 en Jerez de la Frontera, hijo de Darío y de Sara , con igual domicilio que la anterior, sin antecedentes penales, insolvente, en libertad provisional por razón de esta causa, representado por la Procuradora Sra. MORENO MOREJON y defendido por el Letrado Sr. ESPINOSA SALIDO, siendo parte el Ministerio Fiscal en ejercicio de la acción pública y ponente la Iltma. Magistrada Dña. Carmen González Castrillon.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La presente causa tiene su origen en las Diligencias Previas Núm. 1404/97, procedentes del Juzgado de Instrucción Núm. Cuatro de Jerez de la Frontera, en virtud de atestado de la Policía Local, en el que se dirigió la acusación contra Frida Y Tomás , por presunto delito de lesiones y seguidas por todos sus trámites, se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Jerez de la Frontera donde se celebró el Juicio Oral el día diez de mayo de dos mil uno.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del artículo 150 del Código Penal, designando como autores a los acusados Frida YTomás , sin concurrencia de circunstancias modificativas y procediendo imponer a cada uno de ellos la pena de cuatro años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y costas, modificando únicamente de su escrito de calificación la petición de indemnización civil a Cornelio , dada la renuncia del perjudicado.

TERCERO

La defensa de los acusados modificó sus conclusiones por considerar que existe la eximente de legítima defensa, solicitando la absolución de sus patrocinados, y subsidiaria mente solicita la aplicación de la eximente incompleta o atenuante, tipificando los hechos como constitutivos de delito del artículo 147.2 del Código penal, procediendo en tal caso la pena de siete fines de semana de arresto. Quedando el juicio concluso y visto para dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS

Valorada en conciencia la prueba practicada en el juicio oral, se declaran expresamente probados los siguientes hechos;

,Sobre las 4 de la madrugada del día 19 de septiembre de 1.997, en la Bda. Vallesequillo II, en concreto en las inmediaciones del domicilio de Frida , ésta y Cornelio entablaron una discusión verbal, por causas o motivos no suficientemente aclarados, durante la cual, Cornelio profería insultos contra Frida .

Pese a que los familiares de Frida desde la ventana de su domicilio instaron a Cornelio a que se marchara, éste se negó a ello, permaneciendo en el lugar, provocando ruido con la moto con las consiguientes molestias a los vecinos.

Ante esta situación, el acusado Tomás , mayor de edad y sin antecedentes penales decidió bajar para ver que pasaba.

Al encontrarse con Cornelio , éste portaba entre sus manos una cadena pitón. El acusado no portaba arma, ni objeto alguno.

Entre ambos se originó una discusión, se enzarzaron en una pelea en el curso de la cual, Cornelio lanzaba contra el acusado Tomás la cadena de pitón, llegando a alcanzarle alguna vez al cuerpo, aunque no le causó lesión. Durante el forcejeo, cayó al suelo la moto de Cornelio y también el cuchillo que éste llevaba en la moto. En ese momento, el acusado Tomás cogió el cuchillo y con ánimo de defenderse de los pitonazos que le lanzaba Cornelio , propinó un cuchillazo a éste en el antebrazo izquierdo. A consecuencia de la agresión, Cornelio sufrió lesiones consistentes en fractura abierta del cúbito, con sección tendinosa, nerviosa y vascular, lesiones que tardaron en curar 218 días, durante los cuales 167 días estuvo impedido para sus ocupaciones habituales y 19 días estuvo hospitalizado, quedándole como secuela, limitación de la extensión del 4º y 5º dedos de la mano izquierda, con pérdida de fuerza en la mano.

Cornelio no ha reclamado indemnización alguna por los daños y perjuicios derivados de la lesión sufrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que se declaran probados constituyen un delito de lesiones, previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal, en relación con el artículo 148.1 del mismo texto legal.

Para la comisión del delito de lesiones se precisan la concurrencia de dos elementos: uno objetivo, consistente en la existencia de una lesión a la víctima del hecho y otro subjetivo, consistente en "animus laedendi" o intención de menoscabar la integridad corporal o salud física o mental del sujeto pasivo del hecho, elemento que puede concurrir, tanto si el agente del hecho ha querido directamente el resultado, como si solamente se lo ha representado mentalmente como de eventual ocurrencia (STS. De 19-9-96, entre otras).

En el caso que nos ocupa, el acusado Tomás , llevó a cabo un acto de acometimiento físico sobre Cornelio , consistente en clavarle un cuchillo en el antebrazo izquierdo. Ello le produjo un menoscabo en la salud física, consistente en fractura abierta del cúbito con sección tendinosa, nerviosa y vascular, tal y como se desprende del informe del servicio de traumatología del Hospital de la Seguridad Social de Jerez de la Frontera, así como del informe emitido por el Sr. Médico Forense (F.45, 46 y 47). Dichas lesiones presentan los caracteres de delito, dado que para su sanación o curación, ha sido precisa además de la primera asistencia facultativa, tratamiento médico-quirúrgico.El Ministerio Fiscal, ha solicitado en trámite de conclusiones definitivas la aplicación del artículo 150 del Código Penal, al considerar que las lesiones causadas a Cornelio constituyen deformidad.

La deformidad ha sido definida como toda irregularidad física visible y permanente, esto es, como alteración física o corporal externa que afecta a cualquier parte del cuerpo, aún en la que usualmente se cubre, que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista. Es más, las eventuales mejoras en razón de hipotéticas intervenciones quirúrgicas posteriores, de cirugía reparadora, no inciden en la calificación jurídico-penal de la deformidad. El disvalor del resultado se produce cuando la deformidad tiene una cierta permanencia y gravedad (STS. De 22-3-94, 16-10-98, entre otras muchas).

En el caso que nos ocupa, del informe del Sr. Médico Forense se desprende que a Cornelio , le ha quedado como secuela una limitación en la extensión del 4º y 5º dedos de la mano izquierda, con pérdida de fuerza en la mano.

La Sala, tras la apreciación directa de la movilidad de los dedos realizada por el perjudicado en el plenario y tras analizar la declaración de éste, en que ha afirmado ,que la mano se le ha quedado bien", que no reclama nada en concepto de daños y perjuicios, considera que Cornelio , no se encuentra aquejado de deformidad alguna, pues aún cuando es cierto que se ha producido una alteración física en los dedos de su mano, ésta no posee la entidad suficiente para alcanzar la calificación de deformidad,...

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