SAP Burgos 35/2005, 22 de Julio de 2005

PonenteFRANCISCO MANUEL MARIN IBAÑEZ
ECLIES:APBU:2005:1069
Número de Recurso11/2005
Número de Resolución35/2005
Fecha de Resolución22 de Julio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

SENTENCIA.

En Burgos, a veintidós de Julio de dos mil cinco.

Vista ante esta Audiencia Provincial, la causa procedente del Juzgado de Instrucción núm. Tres de Burgos, seguida por los delitos CONTRA EL PATRIMONIO HISTÓRICO y APROPIACIÓN INDEBIDA, contra Lázaro , con D.N.I. núm. NUM000 , hijo de Daniel y de Celia, nacido el 17 de Julio de 1.959, natural y vecino de la localidad de Sasamón (Burgos), con último domicilio conocido en CAMINO000 , s/n, sin antecedentes penales y en libertad provisional por este procedimiento de la que no fue privado en ningún momento, y como responsable civil subsidiario "CONSTRUCCIONES DAMIRAJO S.L.", representados en los autos por la Procuradora de los Tribunales Dña. Mercedes Manero Barriuso y asistido del Letrado D. José Bustamante Esparza, en la que es parte la acusación pública, la acusación particular ostentada por Blanca , representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. María de la Concepción Santamaría Alcalde y asistida del Letrado D. José Manuel Jiménez López, y dicho acusado; siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO M. MARÍN IBÁÑEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En las Diligencias Previas núm. 1.333/02 del Juzgado de Instrucción núm. Tres de Burgos está acusado Lázaro y, como responsable civil subsidiario, "Construcciones Damirajo S.L.", y, tramitada la causa conforme a ley, se abrió en esta Audiencia el correspondiente rollo de Sala núm. 11/05, señalándose día y hora para la celebración del correspondiente Juicio Oral, siendo éste el 5 de Julio de

2.005.

SEGUNDO

Los hechos enjuiciados han sido calificados por el Ministerio Fiscal, en sus calificaciones definitivas en relación con las provisionales, como constitutivos de un delito contra el patrimonio histórico, previsto y penado en el artículo 324, y un delito de apropiación indebida, previsto y penado en el artículo 252, en relación con el artículo 250.2, todos del Código Penal , dirigiendo acusación contra Lázaro como autor responsable, en grado de consumación, y solicitando, al no apreciar concurrentes circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la imposición de la pena de Multa de diez meses, con una cuota diaria de quince euros (15,- euros), y costas procesales por el delito contra el patrimonio histórico, y la pena de quince meses de Prisión, Inhabilitación Especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, Multa de ocho meses, con una cuota diaria de seis euros (6,- euros), y costas procesales por el delito de apropiación indebida. Debiendo de indemnizar a los propietarios de la torre en la cantidad que se fije en ejecución de sentencia por el valor de la madera apropiada y el menoscabo sufrido por dicha construcción, respondiendo subsidiariamente de la misma la empresa "Construcción Hermanos Santos, Damirajo S.L.".

TERCERO

La acusación particular, en igual trámite de calificaciones definitivas, consideró los hechos como constitutivos de un delito contra el patrimonio histórico, previsto y penado en el artículo 321, o subsidiariamente en el artículo 324, y, en ambos casos, además de un delito de apropiación indebida, previsto y penado en el artículo 252, en relación con el artículo 250.5, todos del Código Penal , dirigiendo acusación contra Lázaro como autor responsable, en grado de consumación, y solicitando, al no apreciar concurrentes circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la imposición de la pena de veinticuatro meses de Prisión, Multa de veinticuatro meses con una cuota diaria de diez euros (10,- euros), e Inhabilitación Especial para la profesión de constructor durante dos años por el delito del artículo 321 del Código Penal , adhiriéndose a la pena solicitada por el Ministerio Fiscal para la calificación subsidiaria como delito del artículo 324 del mismo texto legal , y la pena de veinticuatro meses de Prisión, Inhabilitación Especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y Multa de diez meses con una cuota diaria de diez euros (10,- euros). En todo caso con imposición al acusado de las costas procesales devengadas en la presente causa, incluidas expresamente las de la acusación particular.

En cuanto a la responsabilidad civil solicitó la condena a indemnizar a los propietarios de la torre, familia Blanca , en la cantidad que se fije en ejecución de sentencia por el valor de la madera de roble sustraída y el menoscabo sufrido por la mencionada construcción, con declaración de la responsabilidad civil subsidiaria de la mercantil "Damirajo S.L.".

CUARTO

LaS defensas del acusado y del responsable civil subsidiario, en igual trámite de calificación definitiva, solicitaron la libre absolución de sus patrocinados, con todos los pronunciamientos favorables y la declaración de oficio de las costas procesales.

II.- HECHOS PROBADOS.

PRIMERO

Que se considera expresamente probado y así se declara que la familia Blanca es propietaria de una Torre rectangular sita en Villanoño (Burgos), término municipal de Villadiego, que aparece documentada en obras especializadas de arquitectura fortificada como construida en el año 1.662, con una altura de unos 15 metros, anchura de paredes laterales de 8'85 y 8'25 metros, un grosor de muros de 1'20 metros y un tejado a cuatro aguas coronado con un baburril o casetón para entrada y salida de palomas, sirviendo desde fecha desconocida como simple palomar, y teniendo, en la fecha de los hechos, sus paredes externas revestidas de mortero, salvo en las esquinas que quedan libres. La citada torre es uno de los bienes amparados por el Decreto de fecha 22 de Abril de 1.949 sobre Protección de los Castillos Españoles y tiene la consideración legal de Bien de Interés Cultural según la Disposición Adicional 2ª de la Ley 16/1.985 de 25 de Junio del Patrimonio Histórico Español , estando sometida a las medidas de protección que para los inmuebles así declarados establece, además de la citada ley, la Ley 12/2.002 de 11 de Julio de Patrimonio Cultural de Castilla y León .

Como quiera que el tejado de la torre presentase, por el paso del tiempo y el uso como palomar, un mal estado de conservación, los hermanos Rosendo , Blanca y Gregorio decidieron reparar dicho tejado, así como los de las construcciones anejas (casa y cochera), contactando para ello Rosendo con la empresa "Construcciones Hermanos Santos, Damirajo S.L." de la localidad de Sasamón (Burgos), cuyo representante legal es Lázaro , mayor de edad y sin antecedentes penales, y acordando verbalmente con la empresa constructora el retejado y la colocación de onduline bajo teja a fin de obtener una mayor protección para el futuro, expidiendo Lázaro presupuesto en fecha 15 de Junio de 2.001 por importe de 7.200.000,-ptas. y por la totalidad de las obras encargadas. Las obras en el tejado de la Torre se iniciaron en los primeros días del mes de Junio de 2.002, sin que los hermanos Rosendo Gregorio Blanca , como propietarios del inmueble y promotores de la obra, encomendasen un proyecto de obra elaborado portécnico especializado en patrimonio histórico artístico, solicitasen del Ayuntamiento de Villadiego licencia de obras, ni autorización de los organismos administrativos de los que depende la protección del patrimonio histórico artístico al que pertenecía la mencionada Torre.

Lázaro , al que no consta que los hermanos Gregorio Blanca Rosendo informasen de la condición de Bien de Interés Cultural que tenía el inmueble y ante el estado de deterioro que presentaba el tejado, procedió en fecha de 18 de Junio de 2.002 a retirar la totalidad del mismo, sustituyendo la estructura original, viguería y madera de roble que la integraba, por una estructura completamente nueva que construyó en su empresa, trasladó hasta el lugar y montó en una sola pieza, retirando las vigas viejas y depositándolas a disposición de los que encargaron la obra y quienes de la madera retirada no dispusieron.

Durante la ejecución de la obra y una vez concluida la sustitución del tejado por el de nueva construcción, los hermanos Rosendo Gregorio Blanca pagaron a Lázaro y a cuenta del precio final la cantidad de 27.045,- euros, reclamando en el mes de Julio de 2.002 Blanca al constructor la restitución de la madera retirada del tejado, madera que Lázaro , al no disponer los hermanos de ella, había entregado, sin percibir precio alguno a cambio, a terceras personas, Rodolfo y Guillermo . Ante el requerimiento, el constructor procedió a recuperar la madera y a restituir una cantidad de aproximadamente siete metros cúbicos a la requirente. No queda acreditado que la madera originariamente retirada tuviese un volumen superior, y menos de entre 20 y 22 metros cúbicos, ni que estuviese escuadrada, labrada o tuviese un valor histórico-artístico alguno. Tampoco queda acreditado que la misma estuviese en perfecto estado de conservación, presentado la recuperada un grave deterioro (vigas con puntas que se deshacen nada más cortarlas) debido al paso del tiempo, humedades producidas por goteras y heces de las palomas que en la torre moraban. No queda acreditado el valor pericial de la referida madera.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La acusación particular considera los hechos objeto de enjuiciamiento como constitutivos de un delito contra el patrimonio histórico, previsto y penado en el artículo 321 del Código Penal , y, alternativamente, como constitutivos del mismo delito, pero previsto y penado en el artículo 324 del mismo texto legal , calificación ésta que fue la mantenida como principal por el Ministerio Público.

El artículo 321 del Código Penal establece que "los que derriben o alteren gravemente edificios singularmente protegidos por su interés histórico, artístico, cultural o monumental serán castigados con las penas de prisión de seis meses...

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