SAP Burgos 147/2005, 16 de Septiembre de 2005

PonenteFRANCISCO MANUEL MARIN IBAÑEZ
ECLIES:APBU:2005:1062
Número de Recurso114/2005
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución147/2005
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

SENTENCIA.

En la ciudad de Burgos, a dieciséis de Septiembre de dos mil cinco.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal núm. Uno de Burgos, seguida por delitos contra la seguridad del tráfico, en su modalidad de conducción de vehículos a motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas, y desobediencia grave a los agentes de la Autoridad contra Adolfo , cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. María de los Ángeles Santamaría Blanco y defendido por el Letrado D. Gustavo Salazar Lozano, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el mismo, figurando como apelado el Ministerio Fiscal; siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO M. MARÍN IBÁÑEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia en cuyos hechos probados se establece que: "sobre las 17'00 horas del día 5 de Abril de 2.005, el acusado Adolfo , mayor de edad, sin antecedentes penales, circulaba con el vehículo matrícula ....-KLX , después de haber ingerido bebidas alcohólicas que disminuían de forma apreciable sus facultades de atención y la capacidad en orden al control y manejo de su turismo, hasta el punto de que al llegar, procedente de la carretera N-I, a la altura delpaso de peatones de la calle Bilbao de Miranda de Ebro, invadió el carril contrario de la circulación al adelantar a un vehículo que circulaba correctamente, provocando que el vehículo que circulaba de frente tuviera que frenar para evitar la colisión.

Esta maniobra fue observada por miembros de la Policía Local que se encontraban prestando servicio en el citado paso de peatones, facilitando la salida de los alumnos del Colegio Público Las Matillas, los cuales procedieron a salir en persecución del acusado, observando que éste realizaba un giro prohibido a la izquierda.

Segundos después, los referidos agentes detectaron al vehículo del acusado, estacionado en batería y con la puerta abierta, frente al nº. 57 de la c/ Santa Lucía, hallando al acusado dormido en su interior.

Los agentes procedieron a despertar al acusado, observando en él un fuerte olor a alcohol, comportamiento violento, casi no podía ponerse en pie, trastabillando al andar, con actitud insultante y vociferante.

Los agentes de Policía Local, al observar en el acusado estos síntomas, le invitaron a practicar la correspondiente prueba de alcoholemia. Negándose a ello el acusado, le advirtieron de la responsabilidad en que podía incurrir si persistía en su negativa, a lo que el mismo respondió: "no tengo obligación de realizar prueba de alcoholemia, vosotros lo que queréis es joderme".

El acusado, debido a la ingesta de alcohol, tenía afectadas sus capacidades intelectivas y volitivas".

SEGUNDO

Que la parte dispositiva de la sentencia recaída en la primera instancia, de fecha de 19 de Abril de 2.005 dice literalmente: "Que debo condenar y condeno a Adolfo , como autor de un delito contra la seguridad del tráfico, por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de Multa, con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y un año de y un día de Privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores; y como autor de un delito contra la seguridad del tráfico por desobediencia grave a la Autoridad, también definido, con la concurrencia de la atenuante de actuar bajo la influencia del alcohol, a la pena de seis meses de Prisión, con su accesorias de Inhabilitación Especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al abono de las costas".

TERCERO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por Adolfo , alegando como fundamentos los que a su derecho convino, que, admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose de ponencia y señalándose como fecha para examen de los autos el día 19 de Julio de 2.005 .

II.- HECHOS PROBADOS.

PRIMERO

Se consideran como probados los hechos recogidos como tales en la sentencia recurrida y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que, recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Adolfo , fundamentado en: a) vulneración del principio de presunción de inocencia, en la condena por el delito previsto en el artículo 379 del Código Penal y b) vulneración del principio de tipicidad penal por aplicación indebida del artículo 380 del Código Penal .

SEGUNDO

Sostiene la parte recurrente que "hay que hacer constar, en relación con la comisión del tipo penal del artículo 379 del Código Penal , como ya se ha manifestado, no cabría hablarse en el presente caso de conducción alcohólica por cuanto que mi defendido no conducía vehículo alguno cuando fue requerido por los agentes de la Policía Local. Sin perjuicio de ello, la única prueba que consta en autos y que la Juzgadora "a quo" tiene en cuenta para la condena de mi defendido son las declaraciones de los agentes de la Policía Local. Así los agentes manifiestan haber visto conduciendo a mi defendido y que éste se encontraba bajo los efectos de bebidas alcohólicas. Sin embargo, en estos casos la jurisprudencia establece que las declaraciones de los agentes intervinientes han de considerarse como una mera prueba testifical, ya que no dejan de ser impresiones subjetivas basadas en la experiencia, pero sin prueba científica, por lo que estamos ante una prueba insuficiente para integrar prueba plena del hecho penalmenterelevante, cual es la conducción alcohólica, e insuficiente a todas luces para desvirtuar el principio de presunción de inocencia".

Sigue indican que "a ello hemos de añadir en el presente caso dos cuestiones: de un lado, el testimonio obrante en autos de mi defendido en el que manifiesta que el vehículo Ford Focus no es de su propiedad, sino de su hermano, por lo que bien podía ser conducido en el momento de los hechos por otra persona; de otro lado, mi defendido manifestó en el acto del Juicio Oral que ese día "estuvo en casa con Jose Pedro desde las cinco menos cinco hasta las cinco y veinte". Este testimonio es ratificado por el testigo

D. Jose Pedro ........Es por ello que resulta muy difícil que los agentes de la Policía Local vieran circular a mi

defendido en vehículo alguno a las cinco y diez horas de la tarde, si el mismo se encontraba en compañía de un amigo a esa misma hora".

Nuestro Tribunal Supremo, a la hora de abordar el principio de presunción de inocencia que por el apelante se considera en el presente caso vulnerado, ha venido a señalar, entre otras en sentencia de 28 de Julio de 2.000 que "el derecho fundamental a la presunción de inocencia citado como infringido, reconocido en los más caracterizados Tratados Internacionales, como la Convención de Derechos del Hombre de 1,948 , el Convenio Europeo de 24 de Noviembre de 1.950 (artículo 6 ) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de Diciembre de 1.966 (artículo 14 ) y objeto de una detallada elaboración por la Doctrina del Tribunal Constitucional (sentencias 3/81, 107/83, 17/84, 174/85, 229/88, 138/92, 303/93, 182/94, 86/95, 34/96 y 157/96 ) y de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo (sentencias de 31 de Marzo y 19 de Julio de 1.988, 19 de Enero y 30 de Junio de 1.989, 14 de Septiembre de 1.990, 15 de Noviembre y 4 de Marzo de 1.995, 20 de Enero de 1.992, 5 de Enero de 1.993, 30 de Septiembre de

1.994, 10 de Marzo de 1.993 y 727, 754, 821 y 882 de 1.996 ) significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación, desarrollada o contrastada y ratificada en el juicio oral, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad.

Comprobada por el Tribunal de casación la existencia de un mínimo de actividad probatoria, lo que no entra dentro de sus funciones, es un reexamen o nueva valoración de la prueba tenida en cuenta por el Tribunal enjuiciador, por corresponder tal ponderación a éste, según lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim. En trámite de casación, al alegarse la vulneración de la presunción de inocencia, la Sala del Supremo deberá ponderar: a) Las pruebas que tuvo en cuenta el Tribunal de instancia, para atribuir unos hechos delictivos a una persona; b) Si las pruebas fueron practicadas en el juicio con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad; c) Si las pruebas se practicaron con observancias de las normas procesales y respecto de los derechos fundamentales; y d) Si las conclusiones probatorios del Tribunal sentenciador no contravienen leyes de la lógica, de la experiencia o de las ciencias".

La sentencia del Tribunal Supremo de 11 de Noviembre de 2.003 señala que "el principio de presunción de inocencia, como es sabido, da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas), que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito (por todas, sentencia del Tribunal Constitucional 17/2.002 de 28 de Enero y sentencia del Tribunal Supremo...

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