STS, 20 de Marzo de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Marzo 2000
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de dos mil.

Visto por la Sala Tercera (Sección Cuarta) de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, el recurso de casación nº 1.038/94 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Saturnino Estevez Rodríguez, en nombre y representación del Ayuntamiento de Irixo, contra la sentencia nº 1090/93, de fecha 9 de diciembre de 1993, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso nº 4304/92, sobre reconocimiento de facturas, siendo parte recurrida el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, se siguió el recurso nº 4304/92, interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra el acuerdo adoptado por el Ayuntamiento de Irixo, en sesión plenaria de 23 de diciembre de 1991, sobre reconocimiento de facturas.

SEGUNDO

Con fecha 9 de diciembre de 1993, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:" Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Abogado del Estado contra el acuerdo del pleno del Ayuntamiento de O Irixo, de 23-12-91, sobre reconocimiento y aprobación de facturas por un importe total de ocho millones de pesetas, indicándose en el mismo acuerdo que el abono de dicha cantidad se hacía efectivo con cargo a la partida 210 f 5 del presupuesto y condicionado el pago a la tramitación y aprobación definitiva del expediente de modificación de créditos nº1 que se aprobó inicialmente en la citada sesión de 23-12-91, y en consecuencia debemos anular y anulamos el acto impugnado el cual es contrario a derecho; sin hacer imposición de las costas ".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por el Ayuntamiento de Irixo y elevados los autos a este Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo, y, una vez admitido por la Sala, se sustanció el recurso por sus trámites legales.

CUARTO

Por providencia de fecha 21 de enero de 2.000, se señaló para votación y fallo el pasado día 15 de marzo en cuyo día tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación ahora enjuiciado bien pudo ser inadmitido a trámite. En efecto, el artículo 93.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción, exceptúa del acceso a la vía casacional las sentencias recaídas, cualquiera que sea la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de seis millones de pesetas.De acuerdo con constante y reiterada jurisprudencia de esta Sala, entre otros, autos de 20 de mayo, 29 de junio y 13 de julio de 1999, de esta Sección Cuarta, las prevenciones legales en materia de cuantía han de ser aplicadas en función de la real entidad material de la cuestión litigiosa siendo irrelevante a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre naturalmente que la cuantía sea estimable e inferior al limite legalmente establecido. También viene declarando esta Sala que no es obstáculo a la declaración de inadmisión de un recurso de casación en trámite de Sentencia la circunstancia de que dicho recurso se admitiese con anterioridad al tener esta última admisión carácter provisional.

En el supuesto que nos ocupa es clara la procedencia de decretar la inadmisión del recurso de casación, puesto que la cuantía de la litis queda determinada por el valor del objeto de la pretensión, que es inferior a los seis millones de pesetas determinados en el artículo 93.2.b) de la LJCA, ya que el recurso se interpone contra el acuerdo plenario de 23 de diciembre de 1991, del Ayuntamiento de Irixo, sobre reconocimiento de facturas, cuyo importe global asciende a ocho millones de pesetas, pero ninguna de las facturas reconocidas alcanza, individualmente, la cifra de seis millones de pesetas, así, la menor de ellas asciende a 9.118 pesetas y la mayor supone 1.178.240 pesetas, no pudiendo su suma dar lugar al acceso a la casación, ni tampoco comunicar a ninguna tal posibilidad, (artículo 50.3 LJCA, aplicado a la casación), según conocida y reiterada jurisprudencia de esta Sala y todo ello con independencia de que el expresado reconocimiento de facturas haya dado lugar a uno o varios actos por cuanto debe entenderse que es la cuantía individualizada de cada factura, y no la suma de todas, la que determina objetivamente la cuantía del proceso contencioso administrativo a efectos de casación.

SEGUNDO

En consecuencia, conforme al artículo 100.2.a) de la LJCA, en relación con lo previsto en el artículo 93.2.b), procedería haber declarado la inadmisión del recurso de casación por ser inferior la cuantía de éste a seis millones de pesetas. Ahora bien, las causas de inadmisión del recurso de casación se convierten en este momento procesal en causas de desestimación del mismo, y en virtud de lo establecido en el artículo 102.3 de la LJCA, procede condenar al Ayuntamiento de Irixo a las costas de este recurso de casación.

Vistos los artículos citados y los demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación nº 1.038/94, interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Irixo contra la Sentencia, de fecha 9 de diciembre de 1993, dictada por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso 4304/92, condenando al expresado Ayuntamiento al pago de las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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