STS, 4 de Abril de 2000

PonenteJUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE
ECLIES:TS:2000:2751
Número de Recurso1751/1994
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Abril de dos mil.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados anotados al margen, el recurso de casación nº 1.751/94, interpuesto por la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la sentencia, de 6 de octubre de 1.993, de la Sección 9ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 1516/85, siendo parte recurrida Peugeot Talbot España, S.A., representada por el Procurador D. José Manuel Villasante García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 18 de junio de 1985, la entidad Peugeot Talbot España, S.A., interpuso recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la resolución del Director General de Régimen Económico y Jurídico de la Seguridad Social de 8 de mayo de 1984, que estima parcialmente el recurso de alzada interpuesto contra anterior resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid de 19 de octubre de 1983, y tras los tramites pertinentes, el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 6 de octubre de 1993, cuyo fallo es del siguiente tenor:" Que ESTIMANDO el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Villasante García, en nombre y representación de "Peugeot Talbot España S.A.", contra la resolución de la Dirección Provincial del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en Madrid, de fecha 19 de octubre de 1988, y la resolución de la Dirección General de Régimen Económico y Jurídico de la Seguridad Social, de fecha 8 de mayo de 1987, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS no ajustadas a derecho tales resoluciones, y en consecuencia, las dejamos sin efecto, así como, en consecuencia, el acta de liquidación 6172/82; todo ello sin costas".

SEGUNDO

El Abogado del Estado, por escrito de 4 de febrero de 1.994, manifiesta su intención de preparar recurso de casación contra la citada sentencia, y por providencia de 8 de febrero de 1.994, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, el Abogado del Estado interesa se case y anule la sentencia recurrida, dictando en su lugar otra mas ajustada a derecho, que desestime la pretensión de la actora y declare conforme con el ordenamiento jurídico la indicada resolución de la Dirección General de Régimen Económico de la Seguridad Social de 8 de mayo de 1984.

CUARTO

El Procurador D. José Manuel Villasante García, en nombre de Peugeot Talbot España, S.A., en su escrito de oposición al recurso de casación interesa se dicte sentencia por la que con desestimación del recurso de casación planteado de adverso, se confirme íntegramente la sentencia recurrida.QUINTO.- Por providencia de 21 de enero de 2.000, se señaló para votación y fallo el día pasado día 29 de marzo, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación ahora enjuiciado bien pudo ser inadmitido a trámite. En efecto, la casación contencioso administrativo es un recurso extraordinario y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 93.2.b) de la LJCA que, al relacionar las resoluciones judiciales excluidas de ser impugnadas en casación, menciona las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de 6 millones de pesetas. El establecimiento de una "summa gravaminis" para el acceso a la casación tiene fundamento en el designio, que el legislador explícito en la Exposición de Motivos de la Ley 10/1992, de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes, para procurar que la Justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del artículo 24 de la Constitución.

En ese sentido, es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala que declara que resulta irrelevante a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre naturalmente que la cuantía se estimable e inferior al limite legalmente establecido. También este Tribunal viene declarando que no es obstáculo a la inadmisión de un nuevo recurso de casación en trámite de sentencia la circunstancia de que con anterioridad hubiera sido admitido ya que esta admisión tiene carácter provisional.

También hay que tener en cuenta que con arreglo al artículo 51.1.a) de la LRJCA, para fijar el valor de la pretensión debe tenerse en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas, ni cualquier otra clase de responsabilidad.

SEGUNDO

En el supuesto que nos ocupa, el proceso versó sobre la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la resolución del Director General de Régimen Económico y Jurídico de la Seguridad Social de 8 de mayo de 1984, que estima parcialmente el recurso de alzada interpuesto contra anterior resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid de 19 de octubre de 1983, que aprueba el acta de liquidación nº 6172/82, por deficiente cotización por accidentes de trabajo, por el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 1977 al 30 de septiembre de 1982, cuyo principal asciende a 95.379.796 pesetas, excluidos los recargos correspondientes. Así, si bien en un principio se estableció la cuantía del recurso en indeterminada, sin embargo, es doctrina reiterada de este Tribunal, entre otros, autos de 8 de febrero, 1 de marzo, 14, 15, 19 y 27 de abril, 5, 10, 20 y 25 de mayo, 8 de junio y 13 de julio de 1999, que tratándose de débitos por cuotas a la Seguridad Social, las cifras que deben tomarse en consideración, a los efectos que aquí interesan, son las cuotas mensuales, en atención a que tales cuotas se autoliquidan e ingresan por el sujeto obligado mes por mes y no por períodos de tiempo distintos, y en el caso que se examina ninguna de las cuotas mensuales no satisfechas correspondientes al periodo comprendido entre el 1 de octubre de 1977 al 30 de septiembre de 1982, que totalizadas ascienden a 95.379.796 pesetas, rebasa la cantidad de seis millones de pesetas. Del examen del acta de liquidación de que se trata resulta que la mayoría de las cantidades mensuales que se entendieron indebidamente deducidas en la cotización por accidentes de trabajo no supera la cifra de dos millones de pesetas, y el resto es inferior a la de tres millones.

TERCERO

En consecuencia, conforme al artículo 100.2.a) de la LJCA, en relación con lo previsto en el art. 93.2.b), procedería haber declarado la inadmisión del recurso de casación por ser su cuantía inferior a seis millones de pesetas. Ahora bien, las causas de inadmisión del recurso de casación se convierten en este momento procesal en causas de desestimación del mismo. Por otro lado, y en virtud de lo establecido en el artículo 102.3 de la LJCA, procede efectuar la consecuente imposición legal de costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la Administración del Estado contra la sentencia, de 6 de octubre de 1.993, de la Sección 9ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso administrativo 1516/85 con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública,por el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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