SAP Barcelona 364/2004, 8 de Julio de 2004

PonenteJUAN FRANCISCO GARNICA MARTIN
ECLIES:APB:2004:9095
Número de Recurso405/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución364/2004
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

SENTENCIA núm.

Ilustrísimos Señores Magistrados:

  1. LUIS GARRIDO ESPÁ

  2. JOSÉ LUIS CONCEPCIÓN RODRÍGUEZ

  3. JUAN F. GARNICA MARTÍN

En la ciudad de Barcelona, a ocho de Julio dos mil cuatro.

VISTOS en grado de apelación por la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de juicio declarativo de menor cuantía, tramitados con el número arriba expresado por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Granollers por virtud de demanda de Ekonal España, S.A. contra Sebastián , Andrés , Mariano , Virginia , Marisol , Arturo , Miguel e Isolar España, SAL, pendientes en esta instancia al haber apelado Andrés , Mariano , Virginia , Marisol y Arturo la sentencia que dictó el referido Juzgado el día 11 de Enero de 2002 .

Han comparecido en esta alzada los apelantes Andrés , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Galán y defendido por el letrado Sr. Torrents, Mariano , Virginia , Marisol , los tres representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Alberola y defendidos por el letrado Sr. Valencia el primero y por el letrado Sr. De Cabo las otras dos, y Arturo , representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Roca y defendido por el letrado Sr. Font Ausió, así como la actora en calidad de apelada, representada por el Procurador Sr. Daví y defendida por el letrado Sr. Albalá.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: >.SEGUNDO. Contra la anterior sentencia interpusieron recurso de apelación Andrés , Mariano , Virginia , Marisol y Arturo . Admitido en ambos efectos se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, en la que se turnaron a la Sección Decimoquinta.

Admitido a trámite se dio traslado a la contraparte para que lo contestara y hecho se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, en la que se turnaron a la Sección Quince, que señaló para el día 6 de julio del corriente votación y fallo.

VISTOS por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente Sr. JUAN F. GARNICA MARTÍN, quien actúa en comisión de servicios en esta Sección.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estimó íntegramente la demanda, tanto contra la mercantil demandada como frente a su administrador, contra el cual se ejercitó una acción de responsabilidad con fundamento en los arts. 133, 135, 260 y 262.5, se interpone recurso de apelación por varios de los integrantes del consejo de administración demandados, según el detalle que a continuación se expresa:

  1. El Sr. Mariano funda su recurso aduciendo que su condena se solicitó únicamente con fundamento en haber avalado unas letras de cambio y el ejercicio de la acción cambiaria se encuentra prescrito, sin que pueda fundarse su condena en la acción causal.

  2. El Sr. Andrés funda su recurso en las siguientes cuestiones: (a) cosa juzgada; y (b) que no le es imputable la responsabilidad, al haberse acreditado que cesó con anterioridad a que ocurrieran los hechos generadores de responsabilidad.

  3. El Sr. Arturo funda su recurso en las siguientes cuestiones: (a) que la acción de responsabilidad ejercitada frente a los administradores había prescrito; (b) indebida acumulación de acciones; (c) que había cesado con mucha anterioridad; (d) inexistencia de daño.

  4. El recurso de las Sras. Virginia y Marisol que se funda en: (a) prescripción; (b) que el requerimiento efectuado en el acto de conciliación no afecta a la prescripción; (c) inexistencia de nexo causal entre la actuación de los administradores y el perjuicio para el acreedor; (d) negligencia de la propia actora por no haber ejercitado cuando pudo hacerlo las acciones cambiarias frente al avalista.

SEGUNDO

Antes de entrar en las cuestiones que suscita el recurso es preciso recordar cual es la consolidada doctrina de esta Sala respecto a las acciones de responsabilidad por negligencia en el ejercicio del cargo ( arts. 69 LSRL y 135 TRLSA ) y por incumplimiento del deber de disolver concurriendo causa legal para ello ( arts. 105.5 LSRL y 262.5 TRLSA ). Como hemos tenido ocasión de declarar en múltiples resoluciones, se trata de acciones distintas, con presupuestos, requisitos y efectos diversos.

En efecto, la acción individual de responsabilidad del artículo 135 LSA (cuya genérica expresión se contiene en el art. 133 LSA ), es una acción de responsabilidad por daño, derivada de un acto propio de los administradores que exige culpa o negligencia y la relación causal entre este comportamiento y el daño causado, cuyo contenido puede ser equivalente al de la cuantía de la deuda, pero puede ser distinto, pues es una acción de resarcimiento por daños, dirigida a obtener una indemnización.

Pero distinta de ella, autónoma y sujeta a sus propios presupuestos y requisitos, es la acción sancionada por el artículo 262.5 LSA , que sanciona al administrador con su responsabilidad personal solidariamente con la sociedad por las deudas sociales en caso de incumplimiento de la obligación de gestión para disolver y liquidar, que es obligado cuando concurra alguna de las causas establecidas en los números 3º, 4º, 5º y 7º del art. 260 LSA , estableciendo una cuasi- objetivación de la responsabilidad, desconectada de la causación del daño provocado por el propio comportamiento, que ha de calificarse de sanción civil.

Se trata, por tanto, de una responsabilidad no ya por daño, derivado en relación causa-efecto de un comportamiento malicioso, abusivo o negligente (no se trata ya de buscar la relación de causalidad entre esta conducta omisiva y el impago de la deuda, cual si se tratara de la acción individual de responsabilidad del art. 135 LSA ), sino que se responde por "deuda ajena" y con carácter cuasi- objetivo en función del incumplimiento de un deber legal que aparece claramente definido, cual es el de promover la disolución de la sociedad cuando concurre alguna de las causas de disolución imperativa, permitiendo de este modo consu comportamiento omisivo la continuidad operativa de una sociedad que debe disolverse, lo que redunda de forma inmediata en la seguridad del mercado y constituye, en determinados supuestos de pérdidas patrimoniales, una garantía en protección de terceros acreedores de la sociedad.

Entre tales causas de disolución obligatoria se hallan las de "pérdidas que dejen reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente" ( art. 260.1, LSA ), por "imposibilidad manifiesta de conseguir el objeto social" (núm. 3º) y "reducción del capital social por debajo del mínimo legal" (núm. 5º). Circunstancias que, cuando concurran, obligan al administrador a convocar la Junta General en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución (art. 262.1), con la consecuencia de que, si no lo hace, responderá solidariamente "por todas las deudas sociales" ( art. 262.5 LSA ), al igual que si, convocada la Junta para este fin, los socios no adoptan el acuerdo disolutorio, caso en que los administradores están obligados a solicitar la disolución judicial de la sociedad ( art. 262.4 LSRL ).

Hay que advertir en este punto que la responsabilidad del administrador cesado o con mandato caducado no desaparecerá por este simple hecho, sino que podrá ser exigida si las causas desencadenantes de la responsabilidad concurrieron mientras se mantuvo en el desempeño del cargo. Otra solución...

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