STSJ Castilla y León 364/2006, 23 de Junio de 2006

PonenteJOSE MATIAS ALONSO MILLAN
ECLIES:TSJCL:2006:3691
Número de Recurso42/2006
Número de Resolución364/2006
Fecha de Resolución23 de Junio de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En Burgos a veintitrés de junio de dos mil seis.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso interpuesto contra la sentencia de fecha nueve de diciembre de 2005, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Burgos , por la que se estima el recurso interpuesto contra la decisión del Alcalde Pedáneo de la entidad local menor de Quintanilla Sopeña (Merindad de Montija) de adjudicar y formalizar un contrato de arrendamiento de fecha 25 de mayo de 2001 para la explotación de una cantera de piedra caliza en terrenos propiedad de dicha entidad local menor, siendo arrendatario la compañía mercantil "Rallasa, S.L.".

Habiendo sido parte en la instancia y en la presente apelación, como codemandada y apelante, la mercantil "Rallasa, S.L.", representada por la procuradora Dª. María Teresa Palacios Sáez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo de Burgos en Procedimiento Ordinario 60/04, dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "Que estimando íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Abogacía del Estado declaro no ser conforme a derecho la decisión del Alcalde Pedáneo de la entidad local menor de QUINTANILLA SOPEÑA (Merindad de Montija) de adjudicar y formalizar un contrato de arrendamiento de fecha 5 de mayo de 2001 para la explotación de una cantera de piedra caliza en terrenos propiedad de dicha entidad local menor, siendo arrendatario la compañía mercantil RALLASA, S.L., actuación que por no resultar ajustada al ordenamiento jurídico conlleva la anulación de la adjudicación del arriendo de las parcelas 875 y 876 del polígono 18 del Catastro de Rústica de la Merindad de Montija a favor de la empresa RALLASA, S.L., con la consecuencia de que tal anulación, una vez devenga firme, implica la nulidad de pleno derecho del contrato de arriendo celebrado el 25 de mayo de 2001, lo cual correlativamente implicará su liquidación. Que no hay motivos para imponer las costas procesales a la Junta Vecinal de Quintanilla-Sopeña. Se hace expresa condena a la entidad mercantil RALLASA, S.L., al pago de las costas procesales que deberán ser satisfechas por los gastos causídicos devengados por la intervención de la Abogacía del Estado".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, remitidos los autos a esta Sala, se señaló para votación y fallo el día 22 de junio de 2006.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte recurrente se apeló la sentencia porque entiende que es contraria al ordenamiento jurídico en base a las siguientes alegaciones:

Se recurre la sentencia de instancia en lo relativo al tema de las costas por incurrir en vulneración del principio de igualdad del artículo 14 de la Constitución Española .Se observa cómo el juzgador sólo aprecia temeridad procesal en la postura de la parte codemandada, y porque utiliza las mismas argumentaciones de la Administración demandada, así como porque sostiene la misma pretensión que la Administración demandada.

Se discrepa de esta apreciación de la sentencia, pues no puede apreciarse temeridad en la posición de esta parte, sino pura y simplemente la existencia de distinto criterio jurídico respecto al del demandante.

Se vulnera el principio de igualdad porque ante situaciones idénticamente iguales impone fallos totalmente opuestos: ante la misma relación jurídico-procesal, a la Administración demandada - autora del acto que se impugna- no le impone las costas y a la codemandada sí que se las impone. Ello a pesar de que se alegan semejantes fundamentos jurídicos. Estamos en presencia de dos situaciones idénticas, ante las que el juzgador está adoptado resoluciones radicalmente opuestas.

Se vulnera el derecho de igualdad en la aplicación de la ley reconocido en el art. 14 de la Constitución , según los requisitos exigidos por el Tribunal Constitucional en Sentencia 106/03, de 2 de junio : a) La acreditación de un "tertium comparationis", al ser casos sustancialmente iguales. b) La existencia de alteridad en los supuestos contrastados. c) Identidad de órgano judicial. d) Ausencia de toda motivación que justifique en términos generalizables el cambio de criterio, en conexión con el principio de interdicción de la arbitrariedad, que obliga a que un mismo órgano jurisdiccional no pueda cambiar caprichosamente el sentido de sus decisiones.

La sentencia debe ser revocada en cuanto a las costas procesales, al no poder apreciarse temeridad en la oposición de esta parte.

SEGUNDO

Para resolver adecuadamente esta cuestión es preciso partir de la fundamentación recogida en la sentencia apelada, en lo referente a las costas. El Fundamentos de Derecho Sexto recoge expresamente: "En materia de costas procesales hay que hacer una doble distinción: 1ª) Que la interacción procesal entre la Administración del Estado y la Junta Vecinal de Quintanilla- Sopeña se ha efectuado en términos de debate jurídico y la oposición de dicha entidad local menor se ha efectuado con buena fe, hasta el punto de que antes de dar contestación a la demanda ha evaluado jurídicamente las incorrecciones que de eran imputadas por la parte recurrente (y buena cuenta de ello da el Informe de 27 de Octubre de 2004) hasta el punto de que, una vez expuestos los consuetudinarios "vicios de funcionamiento" de dicha administración, se ha postulado la posibilidad de que las causas invalidantes sólo surtirán efectos de anulabilidad. 2ª) Que, aun tratándose de una cuestión jurídica, hay deméritos consistentes en temeridad flagrante para hacer una expresa condena en costas procesales a la parte codemandada, de conformidad con el art. 139 de la Ley 29/1998 reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , ya que -aparte de secundar casi literalmente en su argumentación a la Administración demandada, sin aportar nada nuevoel asunto de fondo quedaba suficientemente tamizado por la normativa aplicable, de modo que lo que, a fin de cuentas, se evidencia es que la pretensión de la entidad mercantil RALLASA, S.L., era la perpetuación de...

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