STSJ Castilla y León 381/2006, 14 de Julio de 2006

PonenteEUSEBIO REVILLA REVILLA
ECLIES:TSJCL:2006:2933
Número de Recurso641/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución381/2006
Fecha de Resolución14 de Julio de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos a catorce de julio de dos mil seis.

En el recurso contencioso-administrativo núm. 641/2004, interpuesto por la mercantil "Alimentos Frescos de Segovia, S.L." (que ha absorbido por fusión a la mercantil Despiece Segoviano, S.A.), representada por el procurador D. César Gutiérrez Moliner, contra la Resolución del Director Provincial de Segovia de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 10 de noviembre de 2004 por el que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de fecha 22 de julio de 2.004 dictado por el Servicio Técnico de Notificaciones e Impugnaciones de dicha Dirección Provincial por el que se acuerda declarar responsable solidaria a la empresa "Despiece Segoviano, S.L" por las deudas contraídas con la Seguridad Social por la empresa "SEGOPOR DESPIECES, S.L." por importe de 438.211,94 €; habiendo comparecido como parte demandada la Tesorería General de la Seguridad Social, representada por el procurador D. Sigfredo Pérez Iglesias.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala mediante escrito de fecha 29 de noviembre de 2.004. Admitido a trámite el recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 27 de enero de 2.005, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que, con estimación del recurso, anule y deje sin efecto alguno la Resolución impugnada por su disconformidad a derecho y aquella de la que trae causa en su virtud se declare la no existencia de tal responsabilidad y en consecuencia se dejen sin efecto las actuaciones practicadas en el procedimiento recaudatorio.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la TGSS, quien contestó a la misma por medio de escrito de fecha 28 de febrero de 2.005, solicitando que se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso y confirme las resoluciones recurridas.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, solicitándose por las partes la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración deconclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 6 de julio de 2.006 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional la Resolución del Director Provincial de Segovia de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 10 de noviembre de 2004 por el que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de fecha 22 de julio de 2.004 dictado por el Servicio Técnico de Notificaciones e Impugnaciones de dicha Dirección Provincial por el que se acuerda declarar responsable solidaria a la empresa "Despiece Segoviano, S.L" por las deudas contraídas con la Seguridad Social por la empresa "SEGOPOR DESPIECES, S.L." por importe de 438.211,94 € en el período comprendido entre diciembre/96 y mayo/2001.

En dicha resolución se desestima el recurso de alzada argumentando, en aplicación de los arts. 30 y 127 del R.D. leg. 1/1994 por el que se aprueba el T.R. de la Ley General de la Seguridad Social en adelante (LGSS ), de los arts. 10, 11 y 80 a 83 del Reglamento General de Recaudación de los Recursos del sistema de la Seguridad Social (en adelante RGRRSS) aprobado por R.D. 1637/1995 y del art. 44 del R.D. leg. 1/1994 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores ), que existen pruebas suficientes que acreditan que nos encontramos ante un claro supuesto de responsabilidad solidaria por sucesión de empresa, sin que las alegaciones formuladas y las pruebas aportadas por la parte recurrente en alzada hayan desvirtuado la mencionada declaración de responsabilidad solidaria y tampoco el hecho de la sucesión de empresa, y ello porque según argumenta dicha resolución no se produce indeterminación del órgano que resuelve en primera instancia, tampoco existe indeterminación del órgano ante el que se puede recurrir en alzada, no se causa indefensión a la parte recurrente porque se le da oportunidad de formular alegaciones en el expediente y se le da copia del mismo así como de las resoluciones de 22 y 23.3. 2004, porque las reclamaciones de deuda reúnen los requisitos exigidos legal y reglamentariamente en el Reglamento General de Recaudación de los Recursos del sistema General de la Seguridad Social (en adelante RGRRSSS) aprobado por R.D. 1637/1995 , porque la deuda generada y cuya responsabilidad se deriva solidariamente es exigible y firme y ahora ya no puede discutirse, y menos aún cuanto dicha deuda y reclamaciones de deuda aparecen claramente identificadas y especificadas, y porque el archivo por caducidad de un primer expediente incoado de oficio, aunque no se notifique la resolución que acuerde el archivo, no impide iniciar otro segundo expediente mientras no haya prescrito la acción prevista para exigir dicha deuda.

Y por otro lado, insiste la resolución recurrida en que existe mencionada sucesión de empresa al amparo del art. 44 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de Trabajadores (TRLET ): porque en la empresa Despiece Segoviano, S.L., hoy la entidad Alimentos Frescos de Segovia, S.L hay una permanencia de la continuidad de la misma actividad empresarial desarrollada por la empresa Segoporc Despieces, S.L; porque la primera entidad desde su apertura pasa a realizar la misma actividad que venía desarrollando la entidad Segoporc Despieces, S.L. en el mismo centro de trabajo y con la mayor parte de la plantilla de ésta última; porque los arrendamientos sucesivos y sin solución de continuidad habidos en torno al citado centro de trabajo no impiden la sucesión o subrogación empresarial; porque la existencia de empresas intermedias en el trasvase de trabajadores de la empresa sucedida a la que la sucede tampoco impide poder tener en cuenta este dato para apreciar la sucesión de empresa sobre todo cuando entre la entidad Segoporc Despieces S.L. y la intermedia Integraciones Vic-Sol, S.L. se produce también identidad de actividad, del mismo centro de trabajo y coincidencia de trabajadores, y cuando sobre todo entre la empresa intermedia y la empresa declarada responsable Despiece Segoviano, S.L. existe un acuerdo entre sus respectivas direcciones por el cual se pacta que esta entidad es sucesora de Integraciones Vic-Sol, S.L. desde el día 1 de febrero de 2.002, fecha en que la empresa Despiece Segoviano, S.L. recibe de la anterior entidad 18 trabajadores (exactamente los mismos que antes esta había recibido de Segoporc Despieces, S.L.), cuyas condiciones laborales y económicas mantienen.

SEGUNDO

Frente a dicha resolución se alza en el presente recurso la parte actora solicitando la declaración de no conformidad a derecho de la misma y la declaración de la no existencia de tal responsabilidad derivada por sucesión de empresa, y ello con base en los siguientes motivos de impugnación:

  1. ).- Porque con la exigencia de la responsabilidad solidaria, una vez han transcurrido los tres años de las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la transmisión se vulnera el art. 44.1 del TRLET , toda vez que entre la fecha de 14 de mayo de 2.001, en que se produce el cambio de titularidad o la supuesta sucesión de empresa según la propia Administración y la fecha de 22 de julio de 2.004 en que se dicta la resolución que acuerda la derivación de responsabilidad y en que efectivamente se produce la reclamación de deuda a la entidad actora ha transcurrido más de los tres años previstos en el citadoprecepto.

  2. ).- Porque en aplicación del art. 44.1 del TRLET no se produce verdaderamente la sucesión de empresas a que se refiere la resolución recurrida, y ello por los siguientes motivos:

    2.1º).- Porque en este caso no se ha declarado la responsabilidad solidaria de Despiece Segoviano,

    S.L, en la actualidad Alimentos Frescos de Segovia, S.L. respecto del titular inmediato anterior como era la mercantil Integraciones Vic-Sol, S.L., sino respecto de titular anterior a esta última mercantil como es la empresa Segoporc Despieces, S.L. e incluso de empresas anteriores a esta como las mercantiles Carnes Nobles, 95, S.L. y Comercial Puentelarra, S.L., cuya existencia desconocía la mercantil Despiece Segoviano, S.L., lo que implicaría una derivación de responsabilidad en cascada y no una derivación directa de estas últimas empresas a la mercantil Despiece Segoviano, S.L.

    2.2º).- Porque entre las empresas Despiece Segoviano, S.L. y Segoporc Despieces, S.L. no existe coincidencia respecto al centro de trabajo, respecto a la actividad a desarrollar ni respecto de la plantilla, amen de que esta segunda empresa ha seguido desarrollando su actividad por lo que se excluye la existencia de cualquier tipo de sucesión de empresa. Y no existe coincidencia respecto al centro de...

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