STSJ Castilla y León 482/2007, 19 de Octubre de 2007

PonenteEUSEBIO REVILLA REVILLA
ECLIES:TSJCL:2007:4389
Número de Recurso425/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución482/2007
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En la Ciudad de Burgos a diecinueve de octubre de dos mil siete.

En el recurso contencioso administrativo numero 425/2007, interpuesto por la entidad Gómez Vallejo S.A., representado por la procuradora Dª Blanca Herrera Castellanos y defendido por el letrado D. Ramón Entrena Cuesta, contra la Orden de 3 de octubre de 2.000 de la Consejería de Fomento, que estima el recurso de alzada interpuesto por el Ayuntamiento de Valleruela de Pedraza contra el acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo en sesión celebrada el día 27 de marzo de 2.000 que autoriza el uso en suelo rústico para la extracción de arenas silíceas en el paraje "El Hoyo" en el término municipal de Valleruela de Pedraza promovida por la Sociedad Gómez Vallejo, S.A, y ello por considerar que dicha autorización es contraria a lo establecido en las NNSS de Planeamiento de Ámbito Provincial de Segovia; y también se amplia el recurso contra la Orden de 4 de mayo de 2.001 de la Consejería de Fomento por la que se desestima la revisión de oficio formulada contra la citada Orden de 3 de octubre de 2.000; habiendo comparecido como parte demandada la Junta de Castilla y León, representada y defendida por el letrado de la misma en virtud de la representación y defensa que por ley ostenta; y como codemandada, el Ayuntamiento de Valleruela de Pedraza, representado por la procuradora Dª Concepción Santamaría Alcalde y defendido por la letrada Dª Francisca Marza de Olmo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valladolid el día 19 de febrero de 2.001 , dando lugar al procedimiento ordinario núm. 269/2001. Admitido a trámite se reclamó el expediente administrativo; recibido se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 19 de diciembre de 2.001, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que estimando el recurso, declare nulos y sin ningún efecto los actos recurridos y confirme y declare en vigor el acuerdo de 27 de marzo de 2.000 de la Comisión Territorial de Urbanismo de Segovia.

SEGUNDO

Que por la Comunidad Autónoma de Castilla y León se presentó escrito de fecha 4 de febrero de 2.00226 de mayo de 2.003 por el que se opone al recurso interpuesto solicitando se dicte sentencia por la que desestime el presente recurso por ser el acto administrativo en cuestión conforme a derecho, todo ello con expresa imposición de las costas a la parte actora.

También se dio traslado de la demanda al Ayuntamiento demandado quien contestó a la misma mediante escrito de fecha 18 de noviembre de 2.003, solicitando que se dicte sentencia desestimando elrecurso interpuesto confirmando la legalidad de la resolución recurrida de 3 de octubre de 2.000.

TERCERO

Tras practicarse la prueba con el resultado que obra en autos y verificarse el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos para su votación y fallo, dictándose auto de incompetencia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valladolid con fecha 4 de junio de 2.007, por entender que la competencia correspondía a esta Sala, a la que se han remitido las actuaciones, recibiéndose con fecha 4 de septiembre de 2.007, y aceptándose la competencia mediante resolución de la misma fecha para seguidamente señalar el día 4 de octubre de 2.007 para votación y fallo, lo que se ha llevado a efecto

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional la Orden de 3 de octubre de 2.000 de la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León por la que se estima el recurso de alzada interpuesto por el Ayuntamiento de Valleruela de Pedraza contra el acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo en sesión celebrada el día 27 de marzo de 2.000 que autoriza el uso en suelo rústico para la extracción de arenas silíceas en el paraje "El Hoyo" en el término municipal de Valleruela de Pedraza promovida por la Sociedad Gómez Vallejo, S.A, y ello por considerar que dicha autorización es contraria a lo establecido en las NNSS de Planeamiento de Ámbito Provincial de Segovia; y también se amplia el recurso contra la Orden de 4 de mayo de 2.001 de la Consejería de Fomento por la que se desestima la revisión de oficio formulada contra la citada Orden de 3 de octubre de 2.000;

En aquella Orden se estima el recurso y se deniega dicha autorización de uso por los siguientes razonamientos:

  1. ).- Porque al carecer dicho Municipio de NNSS de Planeamiento Municipal, son aplicables las NNSS de Planeamiento de ámbito provincial de Segovia.

  2. ).- Que por aplicación de estas últimas normas, la zona donde se pretende realidad la actividad extractiva solicitada es considera como suelo no urbanizable protegido, y ello por un lado porque dicho terreno pertenece a un suelo no urbanizable común en áreas protegidas por entender que existen especies arbóreas que deben protegerse; y por otro lado, porque según el Anexo 13 de dichas Normas, el municipio de Valleruela de Pedraza parte del área de Pedraza, clasificada como zona B, por ser suelo no urbanizable protegido, -categoría de encinares-.

  3. ).- Que por aplicación de los arts. 8, 82.3 y 94 de tales Normas resulta clara la incompatibilidad de la industria extractiva solicitada con la protección que corresponde al suelo donde se pretende instalar, siendo por ello evidente la prohibición que sobre ese tipo de suelo protegido existe para esas instalaciones, y ello sin necesidad de tener que acudir a la interpretación del art. 81.3 de referidas NNSS de ámbito provincial.

  4. ).- Y que así mismo el art. 29 de la Ley 5/1999 de Urbanismo de Castilla y León también prohíbe las actividades extractivas en suelo rústico con protección.

Y en la Orden de 4 de mayo de 2.001 se desestima la petición de revisión de oficio porque considera que en el presente caso no se da el supuesto de posible indefensión de los derechos e intereses de los administrados, y menos aún del actor por cuanto que ha podido utilizar cuantos recursos ofrece el ordenamiento jurídico (reposición en vía administrativa y vía jurisdiccional.

SEGUNDO

Por la parte actora se solicita que se declare la nulidad de los actos recurridos para que se mantenga la validez del acuerdo de 27 de marzo de 2.000 de la Comisión Territorial de Urbanismo de Segovia, y ello por considerar que referida nulidad resulta por las siguientes razones formales como de fondo:

  1. ).- Porque el recurso de alzada fue interpuesto por el Ayuntamiento de Valleruela de Pedraza de forma extemporánea, ya que habiéndose notificado el acuerdo de 27.3.2000 al citado Ayuntamiento el día

    19.4.2000, sin embargo dicho recurso se interpuso con fecha 22 de mayo de 2.000.

  2. ).- Porque la Orden recurrida que estima el recurso de alzada se ha dictado sin que en la tramitación de dicho recurso se haya dado intervención y audiencia a la parte actora que era la parte favorecida por el acuerdo de 27.3.2000 , incumpliéndose por ello el tramite previsto en el art. 112.2 de la Ley 30/1992 , causando dicha infracción manifiesta evidente indefensión a dicha parte.

  3. ).- Y que además la Orden de 3 de octubre de 2.000 no fue notificada a dicha parte actora.4º).- Y que desde el punto de vista del fondo la Orden recurrida también es nula de pleno derecho por cuanto que, siendo aplicables las NNSS de Planeamiento con ámbito provincial de Segovia aprobadas por Orden de 28 de noviembre de 1.996, en ningún caso se prevé en dichas Normas la clasificación de suelo como "suelo no urbanizable común en áreas protegidas", y por cuanto que ya sea suelo no urbanizable común o suelo no urbanizable protegido, el art. 81.3 de tales Normas, en su apartado 1 .f) incluye como usos autorizables para ambos tipos de suelo "las industrias extractivas de minerales" amen de que la letra

    1. del mismo apartado 1 incluye como usos autorizables "los usos, edificaciones e instalaciones declarados de utilidad pública o interés social", declaración que ostentan toda clase de explotaciones mineras. Con base en lo anterior insiste la actora que el citado art. 81.3 declare expresamente la compatibilidad de todos los usos que estas Normas no especifiquen como incompatibles, sin que dichas Normas declaren como incompatible, sino como claramente autorizable, dicho uso consistente en la extracción de minerales.

TERCERO

A dicho recurso se opone la Administración Autonómica demandada haciendo suyos los fundamentos de derecho esgrimidos en ambas Orden recurridas; e insiste en su contestación: en que los eventuales defectos de forma denunciados por la actora, y adecuadamente contestados en la Orden de 4 de mayo de 2.001, no constituye causa legal suficiente para declarar la nulidad de tales Ordenes por cuanto que no han causado indefensión real a dicha Parte; también insiste dicha parte en que en la practica las pretensiones de la sociedad actora solo pueden prosperar en caso de que obtenga su satisfacción por vía administrativa o jurisdiccional en relación a la licencia de apertura solicitada al Ayuntamiento de Valleruela, licencia que ha sido denegada por dicha Corporación; y también insiste en que los cuadros resumen que figuran anexos a las NNUU de Planeamiento con ámbito provincial son tan aplicables como las propias normas por formar parte de éllas, y si en dichos cuadros se contempla una incompatibilidad específica frente a la compatibilidad general, dicha incompatibilidad debe tenerse en cuenta.

También se opone al recurso el Ayuntamiento codemandado defendiendo la plena conformidad a derecho de la Orden recurrida y por entender que la autorización del uso de suelo rústico para la extracción de arenas silíceas en el paraje "El Hoyo" del término municipal...

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