STS, 9 de Octubre de 2000

PonenteANGEL RODRIGUEZ GARCIA
ECLIES:TS:2000:7171
Número de Recurso488/2000
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de dos mil.

Vista por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (Sección Primera) la cuestión de competencia nº 488/00, sin que conste se hayan personado las partes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Trabada cuestión de competencia negativa entre el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Pontevedra y el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 5 para conocer del recurso interpuesto por Don Claudio , Don Serafin y asimismo por la entidad mercantil "Politem, S.L." contra la Resolución de 29 de diciembre de 1998, del Director General del Instituto Nacional de Empleo, que desestima el recurso ordinario deducido contra la dictada el 27 de julio del mismo año por la Dirección Provincial de Vigo (Pontevedra) del mencionado organismo público, denegatoria de solicitud de devolución de cuotas de desempleo, se enviaron las actuaciones a esta Sala, emitiéndose dictamen por el Ministerio Fiscal en el sentido de entender que la competencia discutida corresponde al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Pontevedra.

SEGUNDO

En virtud de providencia de 26 de julio del corriente año se señaló el día 2 del presente mes para la votación y fallo de esta cuestión de competencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dos cuestiones de competencia esencialmente idénticas a ésta han sido resueltas en Sentencias de la Sala de 10 de abril y 28 de septiembre del presente año, declarando la competencia de los Juzgados de lo Contencioso- Administrativo.

Una interpretación meramente literal del artículo 9.c) de la Ley Jurisdiccional, y al margen de su contexto, podría llevar a la conclusión de que la competencia discutida corresponde al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 5, sin embargo por más que el Instituto Nacional de Empleo sea un organismo público estatal con personalidad jurídica propia y competencia en todo el territorio nacional, no puede desconocerse que en este caso, al igual que en las cuestiones de competencias resueltas por las sentencias antes reseñadas, el acto originariamente impugnado, que es el relevante al haber sido confirmado íntegramente en vía de recurso jerárquico, procede de un órgano periférico con competencia territorialmente limitada, la Dirección Provincial de Vigo (Pontevedra) del susodicho Instituto. De aquí que deba acudirse, ante la ausencia en el artículo 9.c) de previsión específica al respecto, al artículo 8.3, inciso primero, de dicha Ley, que atribuye a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo el conocimiento de los recursos que se deduzcan frente a actos de la Administración periférica del Estado, interpretación sistemática que viene avalada por el artículo 13.a) de la misma Ley, al disponer que las referencias que se hacen, en lo que ahora interesa, a la Administración del Estado, en las reglas de distribución de competencias contenidas en los artículos anteriores, comprenden a las Entidades (y Corporaciones) dependientes o vinculadas a aquélla.SEGUNDO.- Por lo expuesto, y no constando que el importe de las cuotas por desempleo cuya devolución fue denegada sea superior a 10 millones de pesetas, procede declarar que la competencia controvertida corresponde al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Pontevedra, solución acorde con el dictamen emitido por el Ministerio Fiscal.

FALLAMOS

Que la competencia para conocer del recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Claudio , Don Serafin y "Politem, S.L." contra la Resolución de 29 de diciembre de 1998, del Director General del Instituto Nacional de Empleo, que desestima el recurso ordinario deducido contra la dictada el 27 de julio del mismo año por la Dirección Provincial de Vigo (Pontevedra) del mencionado organismo público, denegatoria de solicitud de devolución de cuotas de desempleo, corresponde al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Pontevedra, al que deberán remitirse las actuaciones para su ulterior sustanciación.

Póngase esta resolución en conocimiento del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 5.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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