SAP Guadalajara 88/2004, 2 de Abril de 2004

PonenteMARIA ANGELES MARTINEZ DOMINGUEZ
ECLIES:APGU:2004:149
Número de Recurso56/2004
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución88/2004
Fecha de Resolución 2 de Abril de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 27/04

En GUADALAJARA, a dos de Abril de dos mil cuatro.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de Guadalajara, los autos de Procedimiento Abreviado 108/03, por delito de LESIONES, procedentes del Juzgado de lo Penal de esta ciudad, a los que ha correspondido en esta alzada el Rollo nº 56/2004, en los que aparece como parte apelante MINISTERIO FISCAL y, como parte apelada Claudio defendido por la Letrado Dª. ASCENSION LLAMAS PEREZ y representado por la Procuradora Dª. PILAR DEL OLMO ANTORANZ, e Luis , defendido por el Letrado D. TOMAS ROSON OLMEDO y representado por la Procuradora Dª. MARIA CRUZ GARCIA GARCIA , y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juez del JDO. DE LO PENAL nº 1 de GUADALAJARA, con fecha 30 de Diciembre de 2003 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos: "HECHOS PROBADOS: Apreciando en conciencia la prueba practicada en el Juicio Oral, SE DECLARA PROBADO que, sobre las 05:00 hora del día 18 de febrero de 2001, Claudio , de 19 años de edad, e Luis , de 20 años de edad, y ambos sin antecedentes penales, se encontraban en el interior del Disco-Pub "May Day", sito en la localidad de Azuqueca de Henares (Guadalajara), al cual habían ido juntos si bien en ese momento no se encontraban uno al lado del otro, y estaban con varios amigos, y también estaba en dicho local Antonio , que había ido a tal lugar para celebrar su cumpleaños con un grupo de amigos, y en un momento dado comenzó una discusión entre Claudio y Antonio , interviniendo los de seguridad del local y sacando del mismo a Antonio , y cuando ya estaba fuera salieron también varias peronas de uno y otro grupo, y varios con los vasos de la bebida en la mano, y el acusado Claudio se dirigió diretamente a Antonio y le propinó un golpe en la cabeza con el vaso de tubo que llevaba en la mano, y a continuación el otro acusado Luis , que había salido fuera con su amigo, se quitó el cinturón y lo enrolló en su mano de manera que quedara la hebilla lo último por delante entre los nudillos, y de esa guisa le dio un golpe con el puño y hebilla en la frente.= Como consecuencia de tales hechos Antonio resultó con lesiones consistentes en herida inciso contusa de 3 cm en cuero cabelludo, y herida inciso contusa vertical de 4 cm en región frontal, habiendo recibido la primera asistencia médica en la que le aplicaron 2 puntos de sutura en la herida de la cabeza y 5 puntos de sutura en la herida de la frente, si bien también pudieron curar igual con maaterial de proximación, sando de ambas lesiones sin secuelas en 8 días.= El lesionado Antonio reclama por los daños y perjuicios derivados de las l esiones", y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " FALLO: Absuelvo a Claudio y a Luis de los dos delitos de lesiones del artículo 148.1º, en relación con el artículo 147.1º, ambos del Código Penal, de los que como autor cada uno de uno, se les acusaba en esta causa por el MInisterio fiscal y la Acusación Particular de Antonio , declarando de oficio la mitad de las costas causadas en el proceso.= Condeno a Claudio y a Luis , como autores criminalmente responsables de dos delitos de lesiones del art. 147.2º del Código Penal, uno de cada uno, infracciones precedentemente definidas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena a cada uno de los dos condenados de Multa de siete meses con cuota diaria de seis euros, que hacen un total de mil doscientos sesenta euros (1.260), con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y al abono por mitades iguales de la mitad de las costas causadas en el proceso, incluidas en esta misma proporción las producidas por la Acusación Particular; y los dos condenados indemnizarán conjunta y solidarimente al lesionado Antonio en la cantidad de seiscientos euros (600) por todos los daños y perjuicios derivados de la lesión sufrida; con aplicación a esta cantidad del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil" .

TERCERO

Notificada la mencionada sentencia a las partes, contra la misma se formalizó recurso de apelación por las representaciones procesales de Claudio e Luis . Elevadas las actuaciones a este Tribunal, seguida la tramitación pertinente, se pasaron las actuaciones a la Magistrada Ponente a fin de, tras deliberación, dictar la pertinente resolución.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los de la sentencia de instancia, con la salvedad de excluir del factum la referencia a que las lesiones "también pudieron curar igual con material de aproximación"

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal la representación de Claudio por error en la valoración de la prueba; recurso que se plantea al impugnar el que fue interpuesto por el Ministerio Fiscal, lo que revela lo improcedente del trámite utilizado por el referenciado para recurrir la resolución de instancia tras haber dejado transcurrir el plazo que le fue concedido para que pudiera apelar la sentencia, pretendiendo combatirla cuando le fue comunicado el recurso entablado por el Ministerio Público, frente a lo cual solo cabía que impugnara el deducido o se adhiriera al mismo, tal y como se acordó en la providencia de fecha 2-2-2004, pero en modo alguno recurrir de forma autónoma la sentencia pronunciada utilizando para ello el cauce procesal precitado; siendo reiterada, por otra parte, la jurisprudencia relativa a la adhesión en materia penal, constituyendo criterio consolidado de esta Sala, plasmado, entre otras, en la sentencia 34/2001 de 26 marzo, entender que la adhesión es inseparable del recurso principal, careciendo de autonomía propia, de modo que por medio de ella sólo es posible apoyar las peticiones de dicho recurso reforzándolo con nuevos argumentos, toda vez que la parte que no apeló lasentencia en el plazo que tenía para hacerlo, no puede aprovechar el trámite de la adhesión para formular un recurso totalmente nuevo, ampliando las cuestiones planteadas por el apelante principal con otras distintas (SSTS 7-3-1988, 8-10-1993, 3-11-1994, 6-3-1995), interpretación, que es la que mayoritariamente vienen sosteniendo las Audiencias Provinciales; por lo que desde este punto de vista sería de desestimar el recurso deducido, que igualmente tendría que ser rechazado por razones de fondo, habida consideración que ningún error se evidencia en la apreciación de la pruebas practicadas, puesto que el relato fáctico de la sentencia recurrida tiene apoyo en la prueba practicada en el plenario, fundamentalmente en la declaración del perjudicado quien identificó al ahora recurrente como el autor de la lesión causada con el vaso, lo que fue corroborado por los testigos de cargo, de manera que no se comprende que se cuestione la autoría o el medio empleado para la causación de los...

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