SAP Burgos, 25 de Septiembre de 2000

PonenteFRANCISCO MANUEL MARIN IBAÑEZ
ECLIES:APBU:2000:1312
Número de Recurso135/2000
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

SENTENCIA.

En la ciudad de Burgos a veinticinco de Septiembre de dos mil.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal núm. Dos de Burgos, seguida por delito de agresión sexual y falta de amenazas contra Hugo, cuyas circunstancias constan ya en la sentencia impugnada, representado por el Procurador D. Marcos María Arnaiz de Ugarte y asistido del Letrado D. Francisco Javier Esgueva Díez, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el mismo, figurando como denunciante Mariana y como apelado el Ministerio Fiscal; siendo ponente el Ilmo.. Sr. Magistrado D. FRANCISCO M. MARÍN IBÁÑEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia en cuyos hechos probados se establece que: "el acusado Hugo, mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 27 de Junio de 1999, sobre las 7,22 horas, coincidiendo con Mariana en la Plaza Virgencilla de Aranda de Duero, cuando ésta se dirigía al trabajo, procedió durante unos cinco minutos a seguir a la misma desde la acera contraria por la calle que baja hasta la Plaza de la Constitución y por la Calle Ronda, donde aquélla, percatándose de que la seguían, quiso salir de la esta calle, pero al llegar a la altura de la tienda de novias "La Romanza" allí existente, el acusado se abalanzó sobre ella con ánimo libidinoso, agarrándola y achuchándola, a la vez que ésta se sujetaba a la ver ja a fin de evitar que aquél la llevara a otra parte, y chillando al mismo tiempo en petición de ayuda, al no poder deshacerse del acusado que la tenía agarrada por detrás.

Tales gritos fueron escuchados por Rodolfo que estaba en su domicilio, quien, bajando a la calle, se dirigió al acusado que seguía reteniendo a Mª. Consolación inmovilizada, agarrándola contra la verja, cogiendo al acusado y diciéndoles que soltara a ésta última, y a ella que se alejara del lugar, lo que así hizo.Los gritos también fueron escuchados por los empleados del servicio de limpieza, Gerardo y Juan Francisco, que se acercaron al lugar de los hechos, así como diciendo el acusado al segundo de ellos que le iba a dar con un cepillo.

Y llegando poco después los agentes de la Policía Local n° NUM000 y n° NUM001, quienes habían sido previamente avisados, no estando ya en el lugar Mariana y sí el acusado y Rodolfo".

SEGUNDO

Que la parte dispositiva de la sentencia recaída en la primera instancia, de fecha de 15 de Marzo de 2.000 dice literalmente: "Que debo condenar y condeno a Hugo como autor penalmente responsable de un delito de agresión sexual, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año de Prisión, con accesoria de Inhabilitación Especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, con expresa imposición al mismo de las costas causadas por este delito.

Y debo absolver y absuelvo a Hugo de la falta de amenazas que también se le imputaba, con declaración respecto de ella de las costas de oficio".

TERCERO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por Hugo, alegando como fundamentos los que a su derecho convino.

CUARTO

Que, admitido a trámite el recurso de apelación presentado, se dio traslado del mismo a las partes personadas, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose de ponencia y señalándose como fecha para examen de los autos el día 12 de Septiembre de 2.000 .

II.- HECHOS PROBADOS.

PRIMERO

Se admiten como probados los hechos recogidos en la sentencia recurrida y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que, recaída sentencia con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hecho de la presente sentencia, se interpuso recurso de apelación por Hugo, fundamentado en a) error en la valoración que de la prueba practicada hace la Juzgadora de Instancia y b) infracción de precepto legal por no ser de aplicación lo dispuesto en el artículo 178 del C.P., sino lo previsto en el artículo 620.2 ó, alternativamente, en el artículo 181.1, ambos del mismo cuerpo legal , y siempre en grado de tentativa, con apreciación de la eximente del artículo 20.2 ó, alternativamente, la incompleta del artículo 21.1, ó la atenuante del artículo 21.6, todos del C.P .

SEGUNDO

Que, examinadas que han sido de nuevo por esta Sala las pruebas practicadas en el acto del Juicio Oral, ningún error se aprecia en la libre y racional valoración que de las mismas hace la Juzgado de instancia, al amparo de lo previsto en el artículo 741 de la L.E.Crim ., estando dotada en dicha valoración del principio de inmediación del que se carece en esta segunda instancia.

La parte recurrente no comparte la calificación jurídica de los hechos realizada en la sentencia, considerando los mismos como constitutivos de una falta de vejaciones injustas del artículo 620.2 del C. P., ó, alternativamente de abusos deshonestos, del artículo 181.1 del mismo cuerpo legal .

El delito de agresión sexual sentenciado, al amparo de lo previsto en el artículo 178 del C.P ., viene a considerar como reos del mismo a los que atenten contra la libertad sexual de otra persona mediante la utilización de violencia ó intimidación, incluyendo en el concepto de violencia el de fuerza ó "vis física °, elemento que lo diferencia del delito de abusos deshonestos del artículo 181.1, en el que no concurre dicha violencia o intimidación.

La jurisprudencia del T.S., entre otras en sentencia de 9 de Diciembre de 1.998 , viene a establecer que "La violencia o intimidación que exige el tipo básico de las agresiones sexuales (art. 178), tiene que estar perfectamente plasmada en la narración histórica que sirve de...

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