SAP Jaén 37/2001, 26 de Diciembre de 2001

PonentePIO JOSE AGUIRRE ZAMORANO
ECLIES:APJ:2001:2343
Número de Recurso8/2000
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución37/2001
Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 37

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE.

  1. Pío Aguirre Zamorano

MAGISTRADOS.

Dª. Elena Arias Salgado Robsy

Dª. Mª Jesús Jurado Cabrera

En la Ciudad de Jaén, a veintiséis de diciembre de dos mil uno.

Vista en juicio oral y Público por la Sección 1ª de esta Audiencia, la causa número 2 del año 2.000, rollo número 8/2000, seguida por el Juzgado de Instrucción nº 1 de La Carolina, por los delitos de Asesinato, Agresión sexual y allanamiento de morada, contra el procesado Casimiro , hijo de Plácido y de Montserrat , de 20 años de edad, natural de Baños de la Encina (Jaén) y vecino de Baños de la Encina (Jaén) C/ Travesía DIRECCION000 nº NUM000 , de estado soltero, de oficio peón de albañil, con instrucción, sin antecedentes penales, en prisión provisional desde el día 20 de marzo de 2.000, en cuya situación sigue, representado por la Procuradora Sra. Gutiérrez Gómez y defendido por el Letrado Sr. Quesada Jiménez, siendo parte el Ministerio Fiscal representado por D. Juan Muñoz Cuesta y con acusación particular D. Benito representado por la Procuradora Sra. León Obejo y defendido por la Letrada Sra. Godino Soto y Ponente el Magistrado D. Pío Aguirre Zamorano.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

HECHOS PROBADOS. Se declara expresamente probado del examen en conciencia de las pruebas practicadas que: En Baños de la Encina (Jaén) entre la noche y madrugada, del día 18 de Marzo de 2000 el acusado Casimiro de 20 años de edad, tras haber consumido tres o cuatro litronas con unos amigos y tres o cuatro cuba-libres en diversos establecimientos de la localidad, una vez solo se dirigió a casa de su cuñado Benito , con el que mantenía fuertes desavenencias desde que se separó de su hermana; para lo cual escaló un muro de una casa cercana y a través de los patios y cornisas se introdujo en el patio de la casa de su cuñado el cual convivía con su madre Gloria . Una vez en el interior del patio y a pesar de saber que su cuñado trabaja de noche y no vuelve a su casa hasta pasadas las 9 de la mañana, penetró en el interior de la vivienda, tras descorrer un pestillo. En ese momento Gloria de 73 años que estaba dormida, en la habitación contigua, se despertó al oír ruido y dijo " Benito eres tu», en ese momento el acusado entró súbitamente en el dormitorio contiguo y sin que la víctima pudiera reaccionar se subió a la cama y aprovechándose de la somnolencia de ésta y de su escasa fuerza física la sujeto con sus piernas golpeándola de forma brutal repetidas veces en la cara y cabeza con sus puños y con algún objeto no identificado intentando a su vez ahogarla con la colcha, todo ello sin parar de golpearla, tras lo cual y estando inconsciente pasó al cuarto de baño contiguo y se lavó las manos y al volver al dormitorio como quiera que se había excitado sexualmente le quito las bragas y las medias, le introdujo el pene en la vagina, sin llegar a eyacular, produciéndole lesiones en ambos labios mayores e introito vaginal. Seguidamentesalió por la puerta principal. Como consecuencia de la agresión Gloria resultó con lesiones gravísimas en la cara y cabeza consistentes en cinco heridas de tipo contusión y graves hematomas en hemicara izquierda y hematoma periarticular lateral, además de otras de menor importancia en diversas partes del cuerpo; estas heridas le produjeron la parálisis de centros vitales nerviosos por la instauración de un edema cerebral difuso consecutivo a un traumatismo craneoencefálico que le produjeron la muerte momentos después. Al acusado, como consecuencia de la agresión se le cayó el llavero, que llevaba, entre las sábanas de la cama.

Gloria era viuda y convivía con su hijo Benito de 34 años de edad.

SEGUNDO

Por el Ministerio Fiscal se calificaron definitivamente los hechos procesales como constitutivos de tres delitos: asesinato del artículo 139.1; delito de agresión sexual de los artículos 178, 179, 180.3 y delito de allanamiento de morada del artículo 202.1, respectivamente todos ellos del Código Penal, reputando responsable en concepto de autor al procesado Casimiro , y no apreciando circunstancia modificativa alguna del mismo cuerpo legal solicitó se le impusiera la pena de 16 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena por el delito de asesinato; 13 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena por el delito de agresión sexual y 1 año de prisión e inhabilitación especial por el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de allanamiento de morada con las accesorias legales y se le condene a indemnizar al hijo de la víctima D. Benito en la suma de 15.000.000 de pesetas y al pago de las costas procesales.

TERCERO

La acusación particular en sus conclusiones también definitivas calificó los hechos como delito de asesinato del art. 139.1 y 3, delito de agresión sexual de los arts. 178, 179 y 180. 1º, 3º y 5º del mismo texto legal y un delito de allanamiento de morada del art. 202.1 y 2 también del Código Penal solicitando las penas de 25 años de prisión con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena por el asesinato; 15 años de prisión con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena por el delito de agresión sexual; y 2 años de prisión y la prohibición de volver al lugar en que cometió el delito por 5 años por el delito de allanamiento de morada.

CUARTO

La defensa del referido procesado, en sus conclusiones también definitivas califica los hechos como un delito de lesiones del art. 147.1 y 148.1 del Código Penal en concurso ideal con un delito de homicidio por imprudencia grave; un delito de abuso sexual del art. 181.1 y 2 del Código Penal y un delito de allanamiento de morada del art. 202.1 del mismo texto legal; solicitando la libre absolución al concurrir la eximente 1 y 2 del Art. 20 y la aplicación en su caso de las medidas previstas en el art. 105.1 F) del Código Penal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Los hechos que se declaran probados son constitutivos de tres delitos: a) un delito de asesinato del art. 139,1 del Código Penal;

  1. un delito de agresión sexual de los arts. 178 y 179 del Código Penal y

  2. un delito de allanamiento de morada del art. 202,1 del mismo texto legal.

El art. 139 del Código Penal dispone que "será castigado con la pena de prisión de quince a veinte años, como reo de asesinato, el que matare a otro concurriendo alguna de las circunstancias siguientes: 1) la alevosía; 2) Por precio, recompensa o promesa; 3) Con ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido». No existe duda alguna, dado el sentir de los hechos probados transcritos, que el acusado tenía ánimo de matar, es decir dolo directo no siendo posible la calificación de la defensa en el sentido de que solo quería lesionar a la víctima, el dolo es elemento subjetivo del tipo y cuando no puede presumirse su existencia de datos objetivos hay que sacarlo a tenor de los indicios. En este caso no es necesaria esta prueba indiciaria pues de las declaraciones del acusado como que "quería asfixiarla para que no lo denunciara" se desprende el dolo directo, además, éste golpeó brutalmente a la víctima hasta que quedó sin sentido al afectarle a órganos vitales que le produjeron la muerte. La muerte de Gloria se tiene que tipificar como asesinato al concurrir la circunstancia número 1 del art. 139 del Código Penal, alevosía.

La doctrina del Tribunal Supremo distingue tres supuestos de asesinato alevoso. La alevosía llamada proditoria o traicionera, si concurre celada, trampa o emboscada; la alevosía sorpresiva, que se materializa en un ataque súbito e inesperado; y la alevosía por desvalimiento, en la que el agente se aprovecha de una especial situación de desamparo de la víctima que impide cualquier manifestación de defensa (STS. 22 dejunio de 1993).

Pues bien, en el caso de autos existen las dos últimas clases de alevosía, la sorpresiva y la alevosía por desvalimiento. El acusado, ejecutó la acción de modo súbito e inesperado, sorprendiendo a la víctima que estaba soñolienta, recién despertada por el ruido que hizo el mismo al entrar en la vivienda; y además se aprovechó de que la víctima era una mujer de 73 años que se encontraba sola en el inmueble. El fundamento anterior de la sanción agravada del delito alevoso se encuentra en el mayor desvalor de la acción, porque la utilización de determinados medios, modos o formas tendiendo a asegurar la ejecución del delito y concretamente a anular la posibilidad de defensa de la víctima conllevan una mayor peligrosidad objetiva de la referida conducta respecto del bien jurídicamente protegido, la vida humana, que constituye el más relevante de todos los que son objetos de tutela penal (SSTS. 13 de noviembre 1997, 25 de enero 1999).

En igual sentido la sentencia de 2 de diciembre de 1997 del...

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