STSJ Castilla y León 191/2007, 25 de Abril de 2007

PonenteLUIS MIGUEL BLANCO DOMINGUEZ
ECLIES:TSJCL:2007:3616
Número de Recurso559/2005
Número de Resolución191/2007
Fecha de Resolución25 de Abril de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos, a veinticinco de Abril de dos mil siete.

En el recurso número 559/05, interpuesto por D. Luis Enrique representado por el Procurador DÑA. ELENA COBO DE GUZMAN PISON y defendido por el Letrado D. JOSE MARIO HERAS URIEL, contra Resolución del TEAR de C. y L., Sala de Burgos, de 29/09/05, reclamación NUM000 , sobre IRPF, habiendo comparecido, como parte demandada la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, en virtud de representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala el día 21/12/05 . Admitido a trámite se dio al mismo la publicidad legal y se reclamó el expediente administrativo; recibido se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 2/03/06, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que: "Estimando la demanda, anule el acto impugnado declarando la no exigibilidad de intereses por los periodos que superen los plazos exigidos a las Administraciones para resolver, tanto en la vía económico administrativa como contencioso administrativa, es decir los periodos comprendidos entre el 19 de julio de 2000 y el 27 de noviembre de 2002 y entre 5 de febrero de 2004 y el 18 de febrero de 2005.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal al Sr. ABOGADO DEL ESTADO, quien contestó a medio de escrito de 12/05/06, oponiéndose al recurso y solicitando su desestimación en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Una vez dictado auto de fijación de cuantía, y no habiéndose propuesto por las partes prueba ni solicitado la celebración de vista o petición de conclusiones, quedaron los autos conclusos para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98 , al existir recursos pendientes de señalamiento para votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedando los autos pendientes de votación y fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos corresponda, señalándose el día 12 de abril de 2007 para su votación y fallo, lo que se efectuó.

Se han observado las prescripciones prevenidas en la Ley en la tramitación de este recurso jurisdiccional.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la Resolución del TribunalEconómico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos de fecha 29 de septiembre de 2005 por la que se desestima la reclamación económico administrativa seguida con el nº42/65/2005 contra la Resolución del Jefe de la Dependencia Regional de Inspección de Soria por la que se practicó liquidación de intereses de demora por importe a ingresar de 4.220,36 euros por el tiempo que estuvo suspendida la ejecución de la liquidación derivada de un acta de inspección por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas 1994 y 852,35 euros por el periodo en el que estuvo suspendida la deuda tributaria derivada de la sanción en vía contencioso administrativa, al haber desestimado la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en Burgos el recurso interpuesto por el interesado en Sentencia de fecha 18 de febrero de 2005 .

SEGUNDO

La pretensión anulatoria del recurrente se reduce en esta instancia a sostener que no procede incluir en el plazo de cálculo de los intereses de demora los plazos transcurridos en exceso para resolver tanto en vía administrativa como en vía jurisdiccional. No se discute ya la procedencia de pago de intereses de demora, sino solo los plazos a computar. Para ello se ampara el recurrente el las previsiones del art. 26 de la LGT aprobada por la ley 58/2003 , y la que considera jurisprudencia del Supremo que resulta de la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 1977 y 21 de abril de 1992 .

Alegaciones que son rebatidas por el Abogado del Estado, quien sostiene la legalidad de la Resolución recurrida.

TERCERO

A los efectos de resolver el presente recurso contencioso administrativo debemos de destacar los siguientes antecedentes que resultan del expediente administrativo.

  1. - El día 19 de julio de 1999 se interpone reclamación económico administrativa contra la liquidación derivada de acta de disconformidad por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio de 1994 y también se interpone otra reclamación contra la sanción impuesta, que fue acumulada y resuelta en sentido desestimatorio por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos en fecha 27 de noviembre de 2002 .

  2. - Frente a esa Resolución se interpuso recurso contencioso administrativo que fue desestimado por la Sentencia de esta Sala de 18 de febrero de 2005 .

  3. - A la vista de la Sentencia desestimatoria del recurso, la Administración gira intereses de demora y dicta un acuerdo el 12 de abril de 2005 liquidando intereses de acuerdo a las siguientes fechas:

a.- Liquidación derivada del acta de disconformidad, exige intereses desde el 6-8-1999, en el que terminó el periodo de pago voluntario hasta el 18 de febrero de 2005, fecha de la Sentencia.

b.- En cuanto a la sanción, exige intereses desde el 21 de enero de 2003, que es la fecha en que finalizó el plazo de ingreso en periodo voluntario, de no haberse interpuesto el recurso contencioso, hasta el 18 de febrero de 2005, fecha de la Sentencia.

En otro orden de cosas, hay que significar que esta Sala ya se ha pronunciado en relación a la cuestión relativa a la procedencia de los intereses en el caso de desestimación de los recursos contencioso administrativos, si bien solo en cuanto a la liquidación de la deuda tributaria en sentido estricto, pero no en cuanto a la sanción, y concretamente y en relación al mismo recurrente ya hemos dictado en el recurso contencioso administrativo 558/05 la Sentencia de 10 de noviembre de 2006 .

CUARTO

Efectivamente en aquella Sentencia se recogía la doctrina fijada por el Tribunal Supremo a propósito del pago de intereses de demora en la Sentencia de 18 de noviembre de 2004 dictada en el recurso de casación 2895/1999 siendo Ponente el Excmo. Sr. D.: Juan Gonzalo Martínez Micó, que es la siguiente

"PRIMERO.- La sentencia de instancia, cuyos datos esenciales constan en el encabezamiento de la presente resolución, se basó, en síntesis, en los siguientes puntos:

  1. Planteó como única cuestión a resolver la relativa a la procedencia o no de exigir los intereses denominados "suspensivos" (intereses de demora del art. 81.10 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico Administrativas de 1981 ) cuando la impugnación de la actora ha sido objeto de un fallo parcialmente estimatorio; en este caso mediante un pronunciamiento favorable de la Audiencia Nacional en sentencia de 2 de febrero de 1993 , estimatoria en parte del recurso en su día interpuesto por la misma actora contra acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de 19 de noviembre de 1987La cuestión ha sido resuelta por el Tribunal Supremo en su sentencia de 28 de noviembre de 1997 recaída en un recurso de casación en interés de Ley (num. 9163/1996 ) y en la que se sienta la doctrina de que no ha lugar en absoluto a exigir intereses de demora suspensivos cuando existe una estimación parcial del recurso, aunque tal estimación determine una modificación insignificante del acto administrativo impugnado.

    La aplicación de tal doctrina al supuesto controvertido determina que al haber existido una estimación parcial del recurso contencioso-administrativo antes referido en virtud de la sentencia de la Audiencia Nacional a que antes también nos referimos no resulta pertinente la exigencia de los intereses de demora suspensivos, por lo que procede anular el acuerdo impugnado y los actos que le precedieron con la correlativa estimación del recurso en cuanto a tal extremo se refiere.

  2. Ahora bien, la doctrina legal sentada por el Tribunal Supremo no se detiene ahí sino que se completa estableciéndose a continuación que cuando no existe estimación total y, en consecuencia, procede girar una liquidación, serán exigibles los intereses de demora del art. 58.2b) de la Ley General Tributaria que así sustituyen al interés suspensivo del art. 61.4 de la Ley General Tributaria . Y que dichos intereses de demora serán exigibles por el período comprendido entre el día en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración y la fecha en que deba entenderse practicada la liquidación.

    En consecuencia, en el supuesto que nos ocupa y al haber existido una parcial estimación del recurso contencioso-administrativo en su día interpuesto por la actora, sí que resulta pertinente la exigencia de intereses; ahora bien, tales intereses habrán de ser los intereses de demora "ex artículo 58.2b) L.G.T ." y no los intereses suspensivos del art. 61.4 de la apropia Ley . Y el período a liquidar será el comprendido entre el día de finalización del plazo reglamentario para presentar la oportuna declaración y la fecha en que se entiende practicada la nueva liquidación, esto es, hasta la fecha en que adquirió firmeza la sentencia de la Audiencia Nacional que había estimado parcialmente el recurso contencioso-administrativo a que nos venimos refiriendo.

  3. De todo lo anterior deriva la procedencia de estimar...

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