STS, 12 de Junio de 2000

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2000:4815
Número de Recurso6193/1994
Fecha de Resolución12 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 6193/94, interpuesto por don José Antonio Vicente-Arche Rodríguez, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Mauricio , contra la sentencia, de fecha 27 de abril de 1994, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 9ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 459/91, en el que se impugnaba resolución dictada por la Dirección de Trabajo, de fecha 6 de julio de 1990, y la dictada por el Ministerio de Trabajo, de 5 de noviembre de 1990, sobre regulación de empleo relativo a la empresa "Constructora Nacional de Maquinaria Eléctrica, S.A. (CENEMESA)". Ha sido parte recurrida la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 459/91 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional (Sección 9ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se dictó sentencia, con fecha 27 de abril de 1994, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que desestimando el recurso contencioso-administrativo formulado por el Procurador D. José Antonio Vicente-Arche Rodríguez, en nombre y representación de D. Mauricio , contra resoluciones de fecha 6.7.90, dictada por la Dirección General de Trabajo, y la 5.11.90, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que ambas resoluciones están ajustadas a derecho; sin hacer mención especial en cuanto a las costas".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de don Mauricio se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 26 de septiembre de 1994, formaliza el recurso de casación e interesa se estime el recurso interpuesto y con revocación de la sentencia recurrida, se resuelva conforme a las pretensiones objeto de debate y en los términos que, como pretensiones primera y segunda, fueron formuladas en el escrito de demanda en el recurso contenciosoadministrativo.

CUARTO

El Abogado del Estado formalizó, con fecha 2 de octubre de 1996, escrito de oposición al recurso de casación interesando la desestimación de éste y declarando no haber lugar a la casación de la sentencia recurrida.

QUINTO

Por providencia de 22 de marzo de 2000, se señaló para votación y fallo el 6 de junio siguiente, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los actos administrativos objeto del recurso contencioso-administrativo, resuelto en instancia por la sentencia que ahora se impugna en este recurso de casación eran: resolución de la Dirección General de Trabajo, de 6 de julio de 1990, por la que se homologaban los acuerdos suscritos por las empresas "Constructora Nacional de Maquinaria Eléctrica, S.A." (CENEMESA), "Constructora de equipos Eléctricos, S.A (CONELEC) y "Catalana de Maquinaria Eléctrica, S.A." (CADEMESA) con las centrales sindicales U.G.T., CC.OO. y ELA-STV y ratificados por los correspondientes Comités de Empresas, autorizando, en consecuencia, a dichas empresas la extinción de relaciones laborales de un total

5.086 trabajadores de sus plantillas; y la resolución que inadmite el recurso de alzada, dictada por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, con fecha 5 de noviembre de 1990, al considerar que la solicitud del recurrente de percibir un complemento de pensión de jubilación establecido en el "Reglamento de Derechos Pasivos de la empresa", en la cuantía y revalorizaciones previstas en el mismo eran de índole laboral privada y, como tal, debía formularse ante la jurisdicción laboral.

La pretensiones objeto del proceso en instancia eran precisamente la subsanación de dicha omisión en la resolución de 6 de julio de 1990, mediante un acuerdo que reconociera que al recurrente, don Mauricio

, en cuanto trabajador acogido al sistema de prejubilación y comprendido en el "Reglamento de Derechos Pasivos" de CENEMESA, le sería de aplicación el "complemento de pensión de jubilación" establecido en el mismo ["Reglamento de Derechos Pasivos"] al cumplir la edad de sesenta y cinco años y causar derecho a la pensión de jubilación del Régimen General de la Seguridad Social y, en su consecuencia, el derecho a percibir en su momento dicho complemento de jubilación en la cuantía con las revalorizaciones previstas en el expresado "Reglamento de Derechos Pasivos" (sic); y que se acordara la constitución de un fondo dotado con los recurso necesarios, al igual que para el personal ya jubilado que garantizara el mencionado complemento de pensión.

La sentencia dictada por la Sala del Tribunal Superior de Justicia desestima dichas pretensiones y declara las resoluciones administrativas ajustadas a Derecho, ratificando el criterio de la Administración de que las medidas ante ella interesadas estaban fuera del ámbito administrativo.

SEGUNDO

El recurso de casación se fundamenta en un sólo motivo, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción de 1956, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de abril (LJ, en adelante), aunque no resulta fácil concretar las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia aplicable que se consideran vulneradas. El motivo se desarrolla en tres epígrafes: incompetencia de la Autoridad laboral, falta de pronunciamiento y pronunciamiento discriminatorio. En el primero se sostiene la naturaleza jurídico-administrativa de la pretensión formulada, relativa a que se garantizara al recurrente el acceso a la jubilación reglamentaria en las mismas condiciones que si hubiera continuado en activo y se citan los artículos 1 y 3.a) de la Ley de Procedimiento Laboral, 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el Real Decreto Ley 696/1980, de 14 de abril. En el segundo, se alude a la infracción de los artículos 93.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) y 15 y 18 del mencionado RD 696/1980. Por último, en el tercero se señala la infracción del artículo 14 de la Constitución porque las resoluciones administrativas de 6 de julio y de 5 de noviembre de 1990 "contienen pronunciamientos sobre complementos de pensión de jubilación respecto no solamente de los trabajadores ya jubilados sino también para aquellos otros que no sean baja voluntaria o prejubilados, mientras que no se contienen pronunciamiento alguno sobre dicho particular, lo que reiteramos, respecto de los trabajadores que como el Sr. Mauricio , están acogidos al Sistema de Prejubilaciones" (sic).

Pues bien, el motivo así formulado no puede ser acogido. El artículo 93.1 LPA, que fue utilizado en la demanda para fundamentar las pretensiones antes señaladas y el artículo 15 del RD 696/1980, de 14 de febrero, exigían de la resolución administrativa que decidiera todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del expediente, pero, claro está, una de las decisiones posibles era precisamente la de apreciar la falta de competencia administrativa para resolver la cuestión suscitada. O, dicho en otros términos, tales preceptos no podían suponer que la Administración hiciera abstracción del alcance de su competencia y que, ignorando que ésta es uno de los requisitos de validez de sus actos, se encontrara, en todo caso (tuviera o no competencia), en la necesidad de acoger o rechazar en el fondo la solicitud formulada.

Esta Sala, en sentencia de 25 de enero de 1999, ha tenido ocasión de señalar que la delimitación competencial entre el orden jurisdiccional laboral y el contencioso-administrativo, como consecuencia del ejercicio previo de potestades por la Administración, cuestión siempre difícil, tiene una de sus manifestaciones más complejas en materia de regulación de empleo, en la que, por cierto, ha incidido también de manera especial el cambio y sucesión normativa. Pero, de cualquier modo, el ejercicio de eventuales acciones individuales derivadas de la aplicación de Reglamentos de empresa, como es el caso de que se trata, corresponde a la Jurisdicción laboral, sin que la Administración, como señalan lasresoluciones administrativas y confirma la sentencia de instancia, pueda pronunciarse sobre el reconocimiento de los derechos que se reclaman a su amparo.

A lo expuesto deben añadirse dos observaciones: 1ª) la Sala Cuarta de este Alto Tribunal, en sentencia de 30 de mayo de 1996, tuvo ocasión de pronunciarse sobre la naturaleza del "Reglamento de Derechos Pasivos" invocado, señalando que no constituye norma estatal y que faltaba constancia de que se tramitara y aprobara como Reglamento de Régimen Interior, en la fecha de su redacción, y que, en todo caso, no podía oponerse a la eficacia de un acuerdo adoptado entre empresa y Sindicatos, homologado por la autoridad laboral, dentro de un expediente de regulación de empleo regulado por el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, con la finalidad de "buscar una solución a la crítica situación en que se encontraba el grupo de empresas CENEMESA, CONELEC y CADEMESA al borde de un colapso financiero de consecuencias irreparables para el mantenimiento del empleo"; 2º) Con independencia de la falta de competencia de la Administración, a que se ha hecho referencia, para decidir sobre un eventual derecho futuro del recurrente a la aplicación del "complemento de pensión de jubilación" establecido "Reglamento de Derechos Pasivos" de la empresa, al cumplir la edad de sesenta y cinco años y causar derecho a la pensión de jubilación del Régimen General de la Seguridad Social, sucede que lo que se impugnaba, en todo caso, era una omisión de la Administración sin que aparezca una disposición general o acto que le impusiera la referida obligación de reconocimiento y, menos aún, de dotar o constituir el fondo pretendido por el recurrente, pues a tal efecto no puede invocarse el artículo 14 CE cuando ni siquiera se da un término comparativo idóneo.

TERCERO

Las razones expuestas justifican la desestimación del motivo de casación aducido y obligan a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa imposición de las costas al recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que desestimando el motivo de casación aducido debemos declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Mauricio contra la sentencia, de fecha 27 de abril de 1994, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 9ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 459/91. Con expresa imposición de costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

1 sentencias
  • STSJ Castilla-La Mancha , 30 de Abril de 2002
    • España
    • 30 Abril 2002
    ...de 235.002 pesetas (su equivalente en euros), al mantenerse la base en todo caso, incluso aunque la agravación tuviera origen común (STS 12-6-00, ref. Art. 8322), y con efectos desde el día siguiente a la fecha de solicitud de revisión (30-6-99, conforme al hecho probado tercero), conforme ......
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR