SAP Burgos, 5 de Febrero de 2003

PonenteFRANCISCO MANUEL MARIN IBAÑEZ
ECLIES:APBU:2003:152
Número de Recurso15/2003
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos a cinco de Febrero de dos mil tres.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal núm. Uno de Burgos, seguida por faltas de daños y contra el orden público contra Lidia , cuyas circunstancias personales constan en autos, representada por la Procuradora Dña. María de los Ángeles Santamaría Blanco y asistida del Letrado D. Rolando Díez Velasco, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el mismo, figurando como apelado el Ministerio Fiscal; siendo ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO M. MARÍN IBÁÑEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida. El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia en cuyos hechos probados establece que: "I.- La acusada, Lidia , nacida el día 23 de mayo de 1.964 y sin antecedentes penales, sobre las 18'00 horas del día 15 de marzo de 2.002 acudió muy excitada y nerviosa, a las dependencias que la Policía Local de Burgos tiene en la Avda, Cantabria, núm. 54, y una vez dentro arrojó al suelo varias prendas de vestir que pertenecían a Protección Civil, y que tenía en su poder la inculpada como consecuencia de pertenecer a dicha institución. Seguidamente como los agentes de la Policía Local, vestidos con su uniforme y armas reglamentarias, observaran la conducta de la inculpada, la requirieron para que recogiera dichas prendas, haciendo caso omiso a la vez que empujaba las mesas y tiraba al suelo, sin causar daño alguno, las macetas allí existentes. Dada su actitud nuevamente fue requerida para que recogiera las prendas, negándose de nuevo, a la vez que en voz alta se dirigía de forma reiterada a los agentes allí presentes, entre ellos los policías locales números 2.103 y 2.32, con expresiones tales como "hijos de puta, cabrones, etc....". II.- Ante la conducta que presentaba la acusada, los agentes invitaron a la misma a que abandonara las dependencias, y como no lo hacía voluntariamente fue sacada por los agentes; una vez fuera, la inculpada empujaba la puerta para entrar, lo que le era impedido por los agentes, comenzando por ello a propinar fuertes golpes con pies y manos a la puerta de cristal de seguridad que contenía grabado el escudo de la ciudad de Burgos, que por tal motivo se fracturó agrietándose.Mencionado cristal fue sustituido posteriormente por otro nuevo, importando tanto el cristal nuevo como su reposición el importe total, incluido I.V.A., de 535'34,- euros (45.000,- ptas.). III.- La acusada, Lidia , no presenta alteraciones psiquiátricas graves, ni tampoco alteraciones del curso y contenido del pensamiento, conservando una inteligencia y memoria dentro de la normalidad; sin embargo también presenta una personalidad querulante (con tendencia a querellarse y denunciar hechos), inmadurez afectiva y personalidad obsesiva de determinados hechos. En el momento de ejecutar los hechos, como consecuencia de esta situación previa y del hecho de haber sido expulsada de Protección Civil se encontraba muy nerviosa y alterada, si bien comprendía la bondad y maldad de sus actos pero tenía ligeramente afectadas sus facultades volitivas en el sentido de que presentaba dificultades para controlar algunas reacciones por su interpretación obsesiva que hace de los hechos".

SEGUNDO

Que la parte dispositiva de la sentencia recaída en la primera instancia, de fecha 22 de Noviembre de 2.002 dice literalmente: "Que debo condenar y condeno a la acusada Lidia como responsable criminalmente en concepto de autora de sendas faltas, una de daños y otra contra el orden público, antes definidas, con la concurrencia de la atenuante analógica a la alteración psíquica, también descrita, a la pena por cada falta de Multa de quince (15) días, con una cuota diaria de 3,- euros, lo que equivale a un total de 150,- euros, las cuales deberá hacer efectivo en dos plazos mensuales por igual importe cada uno, mediante su ingreso en la cuenta que a tal efecto se le indique, con un día de privación de libertad como responsabilidad personal subsidiaria por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas, al apago de las costas procesales, sin que el importe de todas ellas pueda ser superior a las correspondientes a un procedimiento de faltas, y a que indemnice al Excmo. Ayuntamiento de la ciudad de Burgos en la cantidad de 535'34,- euros, por los daños causados, con los intereses señalados en el art. 576 de L.E.C.".

TERCERO

La sentencia recaída fue aclarada por auto de fecha 22 de Noviembre de 2.002 en cuya parte dispositiva se indica que "debo acordar y acuerdo rectificar el error padecido en el fallo de la sentencia núm. 390/02 de fecha 7 de noviembre de 2.002, dictada en las presentes actuaciones, no en el sentido y en los términos solicitados por la representación y defensa del penado, y sí en los términos de hacer constar que el importe de la cuota diaria de multa es de cinco (5) euros, y no de tres (3) euros, como por error se hacía constar, manteniendo íntegramente el restos de los pronunciamientos".

CUARTO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por Lidia , alegando como fundamentos los que a su derecho convino y, admitido a trámite el recurso formulado, se dio traslado del mismo a las partes personadas, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose de ponencia y señalándose el día 4 de Febrero de 2.002 para examen de las actuaciones.

II.- HECHOS PROBADOS .

PRIMERO

Que se admiten como probados los hechos recogidos en la sentencia recurrida y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que, recaída sentencia condenatoria, tal y como se determina en los antecedentes de hecho de la presente sentencia se interpuso contra la misma recurso de apelación por parte de Lidia , fundamentado en: a) vulneración de precepto legal, considerando de aplicación la eximente completa, prevista en el artículo 20.1, en lugar de la atenuante analógica del artículo 21.6, ambos del Código Penal, y

  1. vulneración de precepto legal a la hora de fijar la extensión de la pena y la fijación de la cuota diaria de multa.

SEGUNDO

En las actuaciones existen dos informes médicos forenses, siendo el primero de ambos emitido por Dña....

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