SAP Barcelona 1230/2004, 21 de Diciembre de 2004

PonenteJESUS NAVARRO MORALES
ECLIES:APB:2004:15353
Número de Recurso43/2003
Número de Resolución1230/2004
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 8ª

SENTENCIA Nº 1.230

Ilmos. Sres.

Dº. Francisco Orti Ponte

Dº. Carlos Mir Puig.

Dº. Jesús Navarro Morales

En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de Diciembre del año dos mil cuatro.

Vista en Juicio Oral y público ante la Sección Octava de esta Audiencia Provincial la presente causa nº 43/03, Sumario nº 4/03, procedente del Juzgado de Instrucción nº 27 de los de Barcelona, seguida por un delito de HOMICIDIO INTENTADO y otro de ROBO CON VIOLENCIA, contra el acusado Jose Ramón , nacido en Guayaquil (Ecuador) el día 11 de Junio de 1.983, hijo de Lelys y de Rosa, con documento extranjero NUM000 , vecino de Barcelona, con domicilio en CALLE000 num. NUM001 , carente de antecedentes penales, de ignorada solvencia y en situación de prisión preventiva por razón de esta causa desde el día 21 de Abril del pasado año 2.003, y contra el también acusado Jose Daniel , nacido en Santo Domingo ( República dominicana) el día 4 de Septiembre de 1.984, hijo de Rafael y de Disneya, con documento extranjero núm. NUM002 , vecino de esta ciudad, con domicilio en CALLE001 núm. NUM001 , Principal NUM003 , también carente de antecedentes penales, de ignorada solvencia y en situación de libertad provisional por esta causa.

Ha comparecido en el procedimiento el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª. Paz Durá, la Acusación Particular representada por la Procuradora Dª Ana Moleres y defendida por la letrado Dª Gemma Mumbrú, compareciendo igualmente los letrados Dª Marta Giménez Padrós en defensa del primer citado acusado, y el letrado D. Frederic Sanmillán Barbolla, en defensa del segundo.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Navarro Morales, el cual expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día de la fecha se ha concluido la celebración del juicio oral y público de la causa referida en el encabezamiento, que se iniciara el día 9 de Noviembre del corriente año, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos a que se refiere el presente procedimiento como constitutivos de un delito de HOMICIDIO INTENTADO previsto y penado en el art. 138 del Código Penal en relación con los artículos 16 y 62 del mismo cuerpo legal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de abuso de superioridad del num. 2 del art. 22 del C.P ., solicitando para cada uno de los acusados la pena de NUEVE AÑOS DE PRISION, pago de costas e indemnización de

1.500 euros al perjudicado Juan Ignacio .

TERCERO

Por su parte, la Acusación Particular, calificó los hechos como constitutivos de un delito de HOMICIDIO INTENTADO previsto y penado en el art. 138 del Código Penal en relación con los artículos 16 y 62 del mismo cuerpo legal , y como un delito consumado de ROBO CON VIOLENCIA con medio peligroso, del art. 242. 2 del mismo texto legal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de abuso de superioridad del núm. 2 del art. 22 del C.P ., solicitando para cada uno de los acusados la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION, por el primer delito, y la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, por el segundo. Interesó, asimismo, que paguen las costas y que indemnicen a la víctima en 36.000 euros por las lesiones y en la suma de 300 euros por el valor de los efectos sustraídos.

CUARTO

Las Defensas de los acusados, en sus conclusiones definitivas, calificaron los hechos como no constitutivos de delito alguno, negaron su intervención en los hechos y solicitaron su libre absolución. Alternativamente, ambas defensas interesaron se estimara concurrente la eximente del art. 20.2 del Código Penal , o, subsidiariamente, la atenuante del art. 21. 2ª del mismo texto legal.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO-. Resulta probado y así se declara que el dia 21 de abril de 2.003, sobre las 21'30, los acusados Jose Ramón y Jose Daniel , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, acompañados de un numeroso grupo de mas de 20 personas y hallándose en el denominado parque del Clot de esta ciudad, se acercaron corriendo a la zona del mismo en que se encontraba sentado el perjudicado Juan Ignacio juntamente con su novia y otro grupo de jóvenes y como, al verles, saliera corriendo el citado perjudicado, fue rodeado este por los dos nombrados acusados- que iban como avanzadilla del grupo-, y, provistos estos de sendas navajas u objetos cortantes y prevaliéndose de su situación de superioridad sobre la víctima, le asestaron un total de diez puñaladas, con el ánimo de acabar con su vida, generándole heridas múltiples por arma blanca en brazo izquierdo, región dorsal izquierda junto a columna vertebral, región glútea izquierda y pierna izquierda, laceración esplénica (bazo) y hematoma del músculo obturador interno derecho.

Igualmente se reputa probado que, con motivo de dichas lesiones, el agredido hubo de permanecer cuatro días en la unidad de semicríticos del Hospital Sant Pau de esta ciudad, curando finalmente de sus lesiones después de 30 días, de los cuales 19 hubo de estar hospitalizado, precisando de tratamiento médico y quedándole, como secuelas, cicatrices diversas, que constituyen defecto estético leve.

Deviene asimismo probado y así se declara que, en fechas anteriores a esos narrados hechos, Flor novia actual de la víctima y ex novia anteriormente del acusado Jose Daniel - fue advertida por los dos acusados, en varias ocasiones, de que tuviera cuidado con ellos el tan señalado perjudicado.

Non consta acreditado que, al tiempo de ocurrir los hechos, los acusados tuvieran abolidas ni mermadas sus capacidades intelectivas ni volitivas ni que fueran adictos a sustancia alguna.

Finalmente, resulta probado y así se declara que, en el curso de los narrados hechos, le fueron sustraídos a la víctima su reloj y otros efectos, sin que conste acreditado que los acusados interviniesen en dicha sustracción ni que auxiliasen a quienes perpetraran el apoderamiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De la calificación jurídica de los hechos enjuiciados.

  1. Los hechos descritos son constitutivos de un delito de homicidio intentado, previsto en el artículo 138 del Código Penal en relación con los artículos 16 y 62 del mismo cuerpo legal .Así resulta porque, cómo más adelante se analizará, los acusados Jose Ramón y Jose Daniel acometieron físicamente a su víctima Juan Ignacio , asestando a éste diversos navajazos con la intención de acabar con su vida, no consiguiendo su propósito por la pronta ayuda médica dispensada y, por tanto, por causas que fueron independientes a su voluntad.

  2. Los hechos conformantes del factum de esta sentencia no son constitutivos del delito de robo con violencia del art. 242.2 del Código Penal de que vienen acusados por la Acusación Particular.

En efecto, ninguna duda alberga este Tribunal acerca de que en el curso de la agresión le fueren sustraídos a la víctima el reloj y otros efectos de su propiedad, mas lo que no queda acreditado es que los acusados intervienen en el apoderamiento ni que auxiliasen, tampoco, a quienes hubieran perpetrado la sustracción, como tampoco ha quedado acreditado que la violencia fuere el medio empleado para consumar el acto depredatorio.

SEGUNDO

De la prueba del delito de homicidio intentado.

A la luz de la prueba practicada en el plenario, se deduce como palmariamente probada la concurrencia de todos y cada uno de los elementos configuradores del delito de homicidio intentado por el que se formula acusación tanto por el Ministerio Fiscal como por la Acusación particular.

De un lado, resulta meridianamente probado que el perjudicado Juan Ignacio , el dia de autos sufrió un acometimiento lesivo por parte de dos sujetos- los acusados- que, formando parte de un grupo mas numeroso, le asestaron varias puñaladas (así de deduce probado por la declaración persistente, firme y fiable de dicho perjudicado y de su novia Flor , que relatan de forma verosímil y creíble el suceso).

Por otro lado, el hecho de las lesiones sufridas por la víctima, el tratamiento recibido y las secuelas resultantes, están acreditadas a partir del parte médico del Hospital Sant Pau de Barcelona- obrante al folio 1 - y del informe de sanidad elaborado por la Médico Forense Dª María Rosa , obrante al folio 368 de la causa y ratificado en el plenario.

En cuanto a la existencia del ánimus necandi, este Tribunal, valorando la prueba alcanzada, concluye que ese concreto ánimo se hallaba presente en el proceder del acusado

En este punto se ha de significar que, como viene declarado por consolidada doctrina jurisprudencials. T.S. de fecha 17-11-1994, núm. 2025/1994, rec. 914/94. Pte: Moner Muñoz, Eduardo¿"el elemento diferenciador del delito de homicidio y el de lesiones, lo constituye precisamente el dolo como voluntaria y maliciosa intención del resultado. Al no ser posible penetrar en la psique del sujeto, es preciso verificar al análisis de una serie de datos objetivos que aparecen en la forma y modos con los que se desarrolla el acto enjuiciado, a partir de los cuales, puede inferirse cual fuese la verdadera intención del agente".

En esa misma línea interpretativa, la reciente sentencia de ese Alto Tribunal, de fecha S 19-09-2002, núm. 1554/2002, rec. 2623/2001 . Pte: Andrés Ibáñez, Perfecto, declararía que "La intención de matar, cuando existen datos sugestivos de que pudiera haber concurrido, dadas las particularidades de la acción y de su resultado lesivo, sólo puede obtenerse por inducción a partir de los elementos de juicio disponibles, tratados conforme a máximas de experiencia. Pues bien, al respecto, es un dato de conocimiento corriente, acreditado por una fundada generalización de saber empírico, que la aplicación violenta de un arma blanca, de la capacidad de penetración que evidencian las usadas en...

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