SAP Granada 618/2004, 27 de Octubre de 2004
Ponente | ANTONIO MASCARO LAZCANO |
ECLI | ES:APGR:2004:2195 |
Número de Recurso | 284/2004 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 618/2004 |
Fecha de Resolución | 27 de Octubre de 2004 |
Emisor | Audiencia Provincial - Granada, Sección 3ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION TERCERA
ROLLO -Nº 284/04 - AUTOS Nº 888/99
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO DOS DE GRANADA.
ASUNTO: MENOR CUANTÍA
PONENTE SR. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO.-SENTENCIA N U M. 618
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. CARLOS JOSÉ DE VALDIVIA PIZCUETA
MAGISTRADOS
D. JOSÉ MARÍA JIMÉNEZ BURKHARDT
D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO
En la Ciudad de Granada, a veintisiete de Octubre de dos mil cuatro .La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 284/04- los autos de Menor Cuantía número 888/99 del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Granada , seguidos en virtud de demanda de D. Juan Enrique y Dª Patricia , en representación de su hija menor Dª Sofía , contra D. Sebastián y contra CIA. LA ESTRELLA, S.A. SEGUROS Y REASEGUROS.
Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 9 de Octubre de 2.003, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Condeno solidariamente a don Sebastián y a la Estrella Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, S.A., a pagar a Sofía , que actúa a través de sus padres, don Juan Enrique y doña Patricia , la cantidad de cincuenta mil trescientos sesenta y nueve con sesenta y siete
(50.369,67.-) euros. La solidaridad no alcanza al pago de los intereses que serán para la compañía de seguros del 20% anual desde el 1 de junio de 1997 y hasta el completo pago de la deuda; mientras que para el otro codemandado será el interés legal del dinero incrementado en dos puntos a partir de esta resolución. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".
Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por ambas partes, al quese opusieron respectivamente al interpuesto por la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
Que, por éste Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO.-
Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución recurrida, en cuanto no se opongan a los que seguidamente se consignan, razonándose respecto de los mismos por remisión.
Que tal y como tiene declarado esta Sala, entre otras, en sentencia de 9 de noviembre de 1.993 , si bien el artículo 1.902 del Código Civil , descansa en un principio básico culpabilista, tratándose de diligencia exigible a los titulares de instalaciones públicas, no es permitido desconocer ( S.T.S. de 19 de Diciembre de 1.992 ) que la diligencia requerida comprende, no sólo las prevenciones y cuidados reglamentarios, sino, además, todos los que la prudencia imponga para prevenir el evento dañoso, con inversión de la carga de la prueba y presunción de conducta culposa en el agente, así como la aplicación, dentro de unas prudentes pautas, de la responsabilidad basada en el riesgo, aunque sin erigirla en fundamento único de la obligación de resarcir, todo lo cual permite entender que para responsabilizar una conducta, no sólo ha de atenderse a esa diligencia, exigible según las circunstancias personales, de tiempo y lugar, sino, además al sector del tráfico o al entorno físico y social donde se proyecta la conducta, para determinar si el agente obró con el cuidado, atención y perseverancia apropiados, y con la reflexión necesaria para evitar el perjuicio ( Ss.T.S. de 23 de marzo de 1.984, 1 de octubre de 1.985, 2 de abril de
1.986, 17 de julio de 1.987 y 28 de octubre de 1.988 ). En el concreto supuesto que enjuiciamos, la diligencia exigible a quienes explotan la instalación consiste, en principio, en que la misma sea conforme con las disposiciones reglamentarias, como requisito para la autorización de funcionamiento, requiriéndose, para que proceda declarar la responsabilidad, en el curso del funcionamiento, la apreciación de conducta activa u omisiva, en los titulares de la atracción, o personas por las que deban responder, con relación, de causalidad entre ella y el resultado dañoso ( Ss.T.S. de 11 de marzo de 1.988, 12 de diciembre de 1.988 y 19 de diciembre de 1.992 ).
La doctrina emanada de la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo, entre otras, en sentencia de 20 de enero de 1.992 , tiene establecido que, sin olvidar el matiz culpabilístico que envuelve el artículo 1.902 C.C . es sabido que ha sido muy difuminado, y sin llegar a la objetivación plena; es indudable que el avance tecnológico, y progresista, no sólo en la creación de riqueza y servicios, sino en la mayor inocuidad de su utilización y aprovechamiento, impone una medida correctora de ese matiz culpabilístico que otrora fue un factor determinante de la aplicación del precepto legal y así es patente que quien crea un riesgo debe responder de sus consecuencias, tanto mas cuando ese riesgo es propio de una actividad empresarial generadora de un beneficio económico para quien crea el riesgo o peligro para terceros, y por ello vienen obligadas las empresas a usar de esos avances tecnológicos, no sólo en lo relativo al empleo de las máquinas y útiles, que promueven la adquisición de riqueza y bienestar social sino en hacerlo con las máximas medidas de seguridad y protección que garanticen la falta de peligrosidad. Dicho Alto Tribunal en su posterior resolución de 28 de febrero de 1.992, manifiesta como la doctrina jurisprudencial ha ido evolucionando hacia una cierta objetivación de la culpa extracontractual, tanto en los casos del artículo
1.902 como en el del 1.903, bien a través de la idea del "riesgo", bien de la "inversión de la carga de la prueba", lo que se traduce en que aun tratándose de actividad o conductas normalmente diligentes y desde luego licitas, al venir referidas a actividades que si bien beneficiosas para la comunidad en general encierran un evidente riesgo para sus miembros, determinan que el beneficio que su explotación supone para quienes desarrollan, se aprovechan o explotan directamente dichas actividades, empresas o trabajos, se compense con la exigencia de una mayor y más estricta responsabilidad, imponiéndose, en consecuencia, un más firme o menos flexible reproche en orden a los eventos dañosos que para terceros puedan resultar de dichas actividades.
Es a su vez doctrina legal que la responsabilidad de las empresas en los supuestos del artículo 1.903 es directa y no subsidiaria ( SS. de 16 de abril de 1.984, 24 de febrero y 10 de marzo de 1.971, 20 de septiembre de 1.983, 26 de junio de 1.984, 22 de octubre de 1.988, 26 de junio de 1.989, 22 de febrero y 30 de julio de 1.991 ). Cuando se crea una situación de riesgo con una instalación, es plenamente ajustada a Derecho la aplicación de la doctrina jurisprudencial ( Ss.T.S. de 28 de mayo de 1.990, 5 y 18 de febrero de
1.991; y 24 de enero y 11 de febrero de 1.992 ) expresiva de que, aun siendo cierto que nuestro ordenamiento positivo se basa en el principio de la responsabilidad por culpa ( artículo 1.902 C.C .) admite,un cierto grado de objetivación de la responsabilidad...
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