SAP Cádiz 7/2001, 17 de Enero de 2001

PonenteJUAN JAVIER PEREZ PEREZ
ECLIES:APCA:2001:126
Número de Recurso6/2001
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución7/2001
Fecha de Resolución17 de Enero de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 7ª

SENTENCIA NÚMERO 7

En la ciudad de Algeciras, a diecisiete de enero de dos mil uno.

Visto por esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Algeciras, integrada por los Magistrados antes citados, el rollo de apelación de referencia, dimanante del Procedimiento Abreviado y Diligencias previas igualmente referenciadas, seguido por un posible delito contra la salud pública; y pendiendo en esta Sala recurso de apelación formulado por Jose Augusto , representado por el Procurador Sr. Ramos Burgos y defendido por el Letrado Sr. De la Campa Bandrés, contra la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2.000 del Juzgado de lo Penal antes referenciado; siendo parte recurrida el Ministerio Fiscal, y habiendo sido designado ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Javier Pérez Pérez, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ilmo. Sr. Juez de lo Penal n° 3 de Algeciras dictó sentencia, en la fecha antes citada, cuyo Fallo literalmente dice:

Que debo condenar y condeno a Jose Augusto , como autor responsable de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el art. 368 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y dos meses de prisión, 100.000 ptas. De multa, con arresto sustitutorio de 10 días en caso de impago, y costas.

Dese a la droga aprehendida el destino legal.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por larepresentación de Jose Augusto ; admitido a trámite el recurso y conferidos los preceptivos traslados se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial. Formado el rollo y designado ponente, se señaló día para la votación y fallo, sin celebración de vista, que no ha sido considerada necesaria por esta Sala, quedando el recurso visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

HECHOS PROBADOS

Se acepta íntegramente la declaración de hechos probados de la sentencia apelada, que dice así:

UNICO. - Sobre las 20'15 horas del día 12 de Enero de 1.999, Jose Augusto , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia fue sorprendido por funcionarios policiales en la calle Guadalmina, en Algeciras, cuando llevaba oculta en el interior de uno de sus calcetines la cantidad de 230 gramos de hachís con un índice de THC del 13'4 %, sustancia valorada en 58.650 ptas. Y que el acusado poseía para su posterior distribución entre terceras personas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación denuncia, como único motivo, vulneración de precepto legal y constitucional, alegando en esencia que la droga intervenida al acusado lo fue en un registro personal o cacheo ilegal, al no existir motivo para su detención policial.

El recurso parte del error de considerar el cacheo como consecuencia de la detención. Por el contrario, consta en el atestado, ratificado en el juicio oral por uno de los policías actuantes, que el acusado fue cacheado porque se mostró muy nervioso e intentó eludir la presencia policial entrando en un portal (folio 1), y, al hallar hachís en el cacheo, se procedió a su detención. El agente reitera en el juicio esa versión. La detención fue, pues, consecuencia del resultado del cacheo, y no al contrario.

Se ha dicho que yerra el apelante al considerar que el cacheo supone la detención. No es así. La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 31 de marzo de 2.000 (ponente, Sr. Prego de Oliver y Tolivar) analiza minuciosamente la diligencia de cacheo o registro personal, rechazando que vulnere el derecho a la libertad, o a la integridad física. Esta sentencia, que analiza la diligencia en relación con un delito contra la salud pública, declara:

"La cuestión de la ilicitud del cacheo que la acusada denuncia en los motivos primero y tercero se examinará en primer lugar por razones metodológicas al condicionar el sustento probatorio del relato histórico cuya errónea calificación jurídica se alega en la primera parte del motivo primero.

1) La diligencia de cacheo personal no supone necesariamente una violación de derechos fundamentales siempre que la actuación policial cuente con amparo legal, esté racionalmente justificada y se mantenga en los límites de la proporcionalidad (Sentencias de 23 de diciembre de 1996 y 6 de octubre de 1999).

  1. El amparo legal se encuentra en el art. 19.2 de la L.O. 1192 de 21 de febrero, que autoriza su realización por la Policía Judicial en su función de averiguación y descubrimiento de los delitos.

  2. La proporcionalidad como eje definidor de lo permisible exige guardar el justo equilibrio entre lo que se quiere investigar y el perjuicio o menoscabo que puede ocasionarse a la persona.

  3. La justificación racional por su parte supone la proscripción de toda arbitrariedad en la realización de la medida, que ha de apoyarse en fundadas sospechas o en indicios racionales y suficientes que fundamente su adopción.

    Tales exigencias se cumplen en este caso. El cacheo tenía el apoyo legal referido; además los Agentes habían recibido información de que la acusada transportaba droga para su transmisión a terceros, disponiendo de indicios o sospechas de criminalidad, que justificaban "ex ante" el cacheo, cuyo positivo resultado -al ocupársele 493 gramos de hachís- vino a corroborar "ex post" el acierto v fundamento racional de la medida, ajena pues a toda arbitrariedad por parte de los Agentes de la Guardia Civil. Y hubo proporcionalidad en cuanto que la incidencia que sobre el interesado pudo representar el cacheo policial estaba justificada por la gravedad inherente al delito de tráfico de drogas que los Agentes investigaban.2) Cuestión distinta del apoyo legal, justificación racional y proporcionalidad del cacheo policial, que son parámetros que delimitan su inicial legitimidad, es la relativa al modo de practicarse con posible afectación o lesión de determinados derechos fundamentales:

    1. El cacheo no vulnera el derecho a la libertad ni el derecho a circular libremente, porque la inmovilización momentánea del ciudadano durante...

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