STS, 16 de Febrero de 2000

PonenteFERNANDO LEDESMA BARTRET
ECLIES:TS:2000:1138
Número de Recurso9580/1998
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Febrero de dos mil.

VISTO por la Sala Tercera (Sección Tercera) del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 9580/1999 interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Isacio Calleja Martín, en nombre y representación de EMPRESA COMERCIALIZADORA DE FINCAS, S. A. (en lo sucesivo COFISA), contra el auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 3 de marzo de 1998, que acordó la suspensión de la ejecución de la resolución del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía objeto del recurso nº 92/1998, previa prestación de la fianza en cuantía de 116.159.495 ptas., más un 20% de intereses y gastos, auto confirmado por otro de fecha 30 de junio de 1998, desestimatorio del recurso de súplica entablado contra el anterior. Es parte recurrida la Junta de Andalucía, representada y defendida por su Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 92/1998, la Sala (Sección Primera) de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de la Junta de Andalucía, con sede en Sevilla, acordó mediante auto de fecha 3 de marzo de marzo de 1998 la suspensión de la ejecución del acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía adoptado en el expediente sancionador 812/1996, por infracción de la Ley Forestal de Andalucía nº 2/1992, de 15 de junio, por el que impuso a COFISA una multa de cincuenta millones de pesetas y la obligación de reparar los daños causados al medio ambiente por la entresaca de 200 encinas verdes y sanas, auto que fue confirmado por el de 30 de junio de 1998 desestimatorio de los recursos de súplica interpuestos por la Junta de Andalucía (pretendiendo la no suspensión de la ejecutividad del acto administrativo impugnado) y por la representación procesal de COFISA, (interesando que se mantenga "la suspensión acordada sin necesidad de fianza, y sin perjuicio de que la Administración lleve a cabo la anotación registral acordada en el punto 3º de la parte dispositiva de la resolución administrativa").

SEGUNDO

Mediante auto de 1 de septiembre de 1998, la Sala de Sevilla tuvo por preparado el recurso de casación de COFISA contra los indicados autos recaidos en la pieza separada. El 23 de octubre de 1998 esta entidad mercantil presentó en el R.G. del T. S. el escrito de interposición del recurso de casación basado en cuatro motivos, los dos primeros al amparo del art. 95.1.3º, el tercero y cuarto al amparo del art. 95.1.4º, ambos preceptos de la L.J. de 1956, reformada en el año 1992. En el suplico del escrito de interposición suplica que esta Sala "venga a dictar resolución, por la que, acogiendo cualquiera de los motivos invocados, declare haber lugar al recurso, casando la resolución recurrida y, en su lugar, dictar otra por la que se mantenga la suspensión acordada sin necesidad de fianza, sin perjuicio de que la Administración lleve a cabo la anotación registral acordada en el punto tercero de la parte dispositiva de la resolución administrativa impugnada, o, alternativamente, con fianza de cincuenta millones de pesetas, condenando a la demandada-recurrida a estar y pasar por esta declaración".

TERCERO

Por providencia de 13 de julio de 1999 fue admitido el indicado recurso de casación alque se ha opuesto la Letrada de la Junta de Andalucía mediante escrito presentado en el R.G. del T.S. el 20 de octubre de 1999 en el que suplica "la inadmisibilidad del mismo en todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación, por ser plenamente ajustada a derecho la resolución judicial recurrida".

CUARTO

Mediante providencia de 29 de noviembre de 1999 se señaló para votación y fallo del recurso el día 9 de febrero del año 2000, designándose Magistrado Ponente al Excmo. Sr. Don Fernando Ledesma Bartret. En la indicada fecha han tenido lugar ambos actos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía de 25 de noviembre de 1997 impugnado en los autos principales considera que los hechos que declara probados son constitutivos de infracciones en materia forestal tipificadas en los apartados 1º y 2º, del art. 76 de la Ley nº 2/1992, de 15 de junio, Forestal de Andalucía -en lo sucesivo L.F.A.-. Dicho acuerdo, adoptado a propuesta de la Consejería de Medio Ambiente, aprecia que la infracción cometida ha de ser calificada como especialmente grave, conforme el art. 80.1 de la L.F.A. y D. autonómico 146/1993, de 21 de septiembre, y sancionada con multa de 50.000.000 de pts. de acuerdo con el art. 86.d) de la misma Ley Autonómica. Para la determinación del importe de la sanción, el Consejo de Gobierno ha tenido en cuenta las circunstancias recogidas en el art. 83 y los preceptos contenidos en el art. 87.1.a) de la L.F.A., en relación con el D. 146/1993, así como el límite establecido en el art. 87.3 de la L.F.A. La imposición de la obligación de reparación de los daños causados y reposición de los terrenos y sus recursos dañados a su estado originario y a su naturaleza rústica forestal se funda en los arts. 79, 89, 98 y 99 de la tan citada L.F.A., así como en el art. 130 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Finalmente, el acuerdo recurrido invoca en el apartado de los "vistos" normas legales y reglamentarias autonómicas, con la única excepción de la ya mencionada Ley 30/1992 y el Reglamento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora aprobado por R.D. 1398/1993, de 4 de agosto. Ello significa que el recurso contencioso-administrativo tramitado en la instancia tiene por objeto un acto administrativo basado en normas emanadas de órganos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, no siendo relevantes ni determinantes de las consideraciones y del pronunciamiento impugnado en dicho recurso las normas de derecho estatal que el acto cita.

SEGUNDO

Antes de abordar los concretos motivos de casación debemos ocuparnos de la admisibilidad de este recurso extraordinario, sin que sea óbice para ello el que no se hiciera en el trámite de admisión, lo que no veda su examen en la sentencia, como hemos dicho en reiterada jurisprudencia (STS de 2 de junio de 1997 y las numerosas sentencias que en ella se citan).

En el caso que fue objeto del reciente auto de 22 de febrero de 1999, dictado por la Sección Primera de esta Sala en el recurso nº 4336/1997, se afirma que si bien es cierto "que el art. 94.1 b) de la L.J. declara recurribles los autos que pongan término a la pieza separada de suspensión, tal previsión sólo procede en los mismos casos del artículo anterior y por tanto no puede ser contemplada al margen de lo previsto en el art. 93.4, conforme al cual las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, no comprendidas en el apartado 2 de dicho artículo, respecto a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, sólo serán susceptibles del recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquéllas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia. Es por tanto irrelevante que se denuncie la infracción de normas evidentemente no emanadas de la Comunidad Autónoma, pues si en el proceso principal lo relevante es la aplicación de normas de derecho autonómico y la sentencia, por ello, no puede tener acceso al recurso de casación, carecería de sentido que una resolución incidental, como es la recaída en la pieza separada de suspensión, lo tuviera". Idéntico criterio, aunque referido al recurso de apelación, se encuentra en el auto de 19 de febrero de 1996 (recurso nº 2225/1991) y especialmente -por lo que al recurso de casación se refiere- en la sentencia de esta misma Sala y Sección de 20 de octubre de 1999 (R.C. 8832/1997), referente a un supuesto que guarda una sustancial analogía con el presente.

CUARTO

De conformidad con esta doctrina jurisprudencial, teniendo en cuenta que en el proceso principal al que corresponde la pieza separada en la que se han dictado los autos objeto de este recurso de casación lo relevante y determinante es la aplicación de normas de derecho autonómico, procede apreciar la concurrencia del motivo de inadmisibilidad del art. 100.2.a) de la L.J., que, en este caso, debe operar como causa de desestimación, siendo preceptiva la imposición de costas a la parte recurrente, según lo previsto en el art. 102.3 de la L.J.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad El Rey,FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Isacio Calleja Martín, en representación de EMPRESA COMERCIALIZADORA DE FINCAS, S.A., contra el auto de 3 de marzo de 1998 dictado en la pieza separada de suspensión del recurso nº 92/1998 por la Sala (Sección Primera) de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Andalucía, confirmado por el de 30 de junio de 1998, desestimatorio del recurso de súplica entablado contra el anterior. Procede la imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. DON FERNANDO LEDESMA BARTRET, estando constituida la Sal en audiencia pública de los que, como SECRETARIA, certifico.

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