SAP Cáceres 447/2005, 25 de Noviembre de 2005

PonenteSALVADOR CASTAÑEDA BOCANEGRA
ECLIES:APCC:2005:656
Número de Recurso490/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución447/2005
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 1ª

SENTENCIA NÚM.- 447 /05

Ilmos. Sres. =

PRESIDENTE: =

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADO =

DON SALVADOR CASTAÑEDA BOCANEGRA =

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

Rollo de Apelación núm.- 490/05 =

Autos núm.- 8/05 =

Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Trujillo =

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En la Ciudad de Cáceres a veinticinco de Noviembre de dos mil cinco.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Filiación núm.- 8/05, del Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Trujillo, siendo parte apelante-apelado, el demandante DON Millán , representado en primera instancia por el Procurador Sr. González Herrera, y en esta alzada por la Procuradora Sra. Merino Rivero, y defendido por el Letrado Sr. DOMINGUEZ GARCÍA; como parte apelante-apelada, la demandada DOÑA Ángela , representado en primera instancia por el Procurador Sr. Avis Rol, y en esta alzada por la Procuradora Sra. Collado Díaz, y defendido por el Letrado Sr. GUTIERREZ GUTIERREZ, siendo parte el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Trujillo, en los Autos núm.- 8/05, con fecha 30 de Junio de 2005, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:"FALLO: 1.- Que estimando la demanda de reclamación de la paternidad no matrimonial interpuesta por el Sr. González Herrera, Procurador de los Tribunales, en representación de Millán , frente a Ángela y Juan Ignacio , representados por el Sr. Avis Rol, Procurador de los Tribunales, y con intervención del Ministerio Fiscal, debo declarar y declaro que el menor Juan Ignacio es hijo no matrimonial de Millán , acordando el cambio de apellidos de quien se pasa a llamar Jesus Miguel , y la rectificación registral, con los efectos inherentes de la patria potestad.

  1. - Que estimando parcialmente la reconvención formulada por el Sr. Avis Rol, procurador de los Tribunales en representación de Ángela , frente a Millán , y con intervención del Ministerio Fiscal, debo condenar y condeno a Millán a abonar mensualmente a su hijo, 30 euros, cantidad que será actualizada automáticamente a fecha 1 de enero conforme al IPC o índice equivalente y que se abonarán por anticipado, en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que designe la madre, y con efectos retroactivos desde 11 de febrero de 2.005, con desestimación de la pretensión de privación o suspensión de patria potestad.

1- 3.- No ha lugar a la imposición de costas." (Sic).

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución y por la representación del demandante y de la demandada, se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO

Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a las partes recurrentes, conforme a lo dispuesto en los arts. 457.3 de la L.E.C . por veinte días para la interposición del recurso de apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada ley procesal.

CUARTO

Formalizado en tiempo y forma los recursos de apelación por las representaciones de la parte demandante y demandada, se tuvieron por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

QUINTO

Presentados escritos de impugnación a los recursos por las representaciones de las partes demandante y demandada, se remitieron los autos originales a esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de 30 días de conformidad con lo establecido en el art. 463.1 de la L.E.C., reformado por Ley 22/2003 de 9 de julio, Concursal.

SEXTO

Recibidos los autos en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a incoar el correspondiente Rollo de Sala, turnándose de ponencia; y habiéndose evacuado el trámite de emplazamiento conferido a las partes, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 24 de Noviembre de 2.005, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C ..

SÉPTIMO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON SALVADOR CASTAÑEDA BOCANEGRA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los de la Sentencia de instancia, en tanto no se opongan y contradigan a los que a continuación exponemos

PRIMERO

La representación procesal de la demandada, hoy apelante, Doña Ángela , se alza contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Trujillo, de fecha 30 de Junio de 2005 , alegando que pese a que hay un reconocimiento de paternidad, por parte del actor Don Millán , respecto de su hijo menor Juan Ignacio , de cuatro años de edad, tal reconocimiento no debe ir acompañado con la atribución de la patria potestad sobre el menor, hasta en tanto no se acredite que éste esté capacitado para ello y tenga la intención de tener una relación de afectividad con el menor, habida cuenta que habrá de prevalecer en todo caso, el interés del menor sobre el del actor, quien desde que el menor naciese ha dejado de cumplir las obligaciones que le incumbían y especialmente el de la prestación de alimentos. Y añade, que es un hecho reconocido y no controvertido que Don Millán , supo en todo momento del embarazo de su representada, del nacimiento del menor y de la existencia de las necesidades pecuniarias de la madre y entorno familiar.Y concluye que discrepa de la decisión adoptada en la Sentencia de instancia, de que el reconocimiento debe de llevar inherente la función de la patria potestad sobre el menor, salvo que concurran alguna de las causas de privación o suspensión de la misma que analiza el artículo 170 del Código Civil y que en el caso que nos ocupa no se dan

SEGUNDO

Pues bien, al hilo de lo expuesto, necesariamente tenemos que partir del contenido y sentido que hay que dar al artículo 170 del Código Civil expresivo de que el padre o la madre podrán ser privados total o parcialmente de su potestad, por sentencia fundada en incumplimiento de los deberes inherentes a la misma o dictada en causa criminal o matrimonial. Aunque la patria potestad, por derecho material y positivo viene otorgado a favor de los progenitores, teniendo en cuenta que la misma se integra en su propia función, no sólo derechos, sino muy específicamente de deberes, se puede en determinados casos restringir, suspender o incluso privar de ella, cuando sus titulares no asuman las funciones inherentes a la misma o la ejerzan con desacierto y en perjuicio del menor que debe ser el interés objeto de protección y...

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