STSJ Castilla y León 281/2006, 19 de Mayo de 2006

PonenteEUSEBIO REVILLA REVILLA
ECLIES:TSJCL:2006:2782
Número de Recurso487/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución281/2006
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En la Ciudad de Burgos a diecinueve de Mayo de dos mil seis.

En el recurso contencioso administrativo número 487/2003 interpuesto por Dª Flora y D. Donato , representados por la procuradora Dª Inmaculada Pérez Rey y defendidos por el letrado D. Tomás Ibáñez Vallejo, contra el acuerdo del pleno del Ayuntamiento de Saldaña de fecha 29 de abril de 2.003, por el cual se aprueba los Estatutos de la Junta de Compensación "Eras de Enmedio" de la localidad de Saldaña ; son parte demandada el Excmo. Ayuntamiento de Saldaña, representado por el procurador D. Alejandro Junco Petrement y defendido por el letrado D. José-Ignacio Sanz Emperador; y como codemandada la Junta de Compensación "Eras de En medio", representada por la procuradora Dª Elena Cano Martínez y defendida por el letrado D. Miguel-Ángel Sebastián Annuncibay.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 12 de septiembre de 2.003. Admitido a trámite el recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 16 de febrero de 2.004 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estimando el presente recurso, se declare la nulidad de dicha resolución de conformidad con los motivos expresados en la demanda o por causa de cualquiera de éllos, con expresa condena en costas de la Administración demandada.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la Corporación demandada, que contestó a la demanda oponiéndose al recurso mediante escrito de fecha 18 de marzo de 2.004, solicitando que se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, con expresa condena en costas a la parte actora. Por la codemandada, habiéndose personado el día 25 de diciembre de 2.005, una vez precluido los trámites de contestación a la demanda y el período probatorio, no ha formulado conclusiones.

TERCERO

Se recibió el recurso a prueba practicándose la que fue propuesta por las partes y admitida por la Sala, con el resultado que obra en autos; tras lo anterior, comprobándose que las actuaciones se habían extraviado, las mismas se han reproducido en comparecencia de fecha 15 de febrero de 2.006 y mediante auto de fecha 17 de febrero de 2.006 ; verificado el trámite de conclusiones, se ha señalado el día 4 de mayo de 2.006, para votación y fallo, lo que se efectuó.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso el acuerdo del pleno del Ayuntamiento de Saldaña de fecha 29 de abril de 2.003, por el cual se aprueba los Estatutos de la Junta de Compensación "Eras de Enmedio" de la localidad de Saldaña (Burgos ). Mediante el presente recurso la parte actora pretende nuevamente la nulidad de lo que llama "tercera aprobación" de estatutos sobre unmismo sector, y ello con base en los siguientes motivos de impugnación, que resumidamente, son los siguientes:

  1. ).- Que de conformidad con los arts. 80.1 y 81.1.a) ambos de la Ley 5/1999 de Urbanismo de Castilla y León (en adelante LUCyL ) que concurre la imposibilidad legal de poder aprobar los estatutos a que se refiere el acuerdo recurrido por concurrir la falta de legitimación en los promotores, toda vez que estos no han acreditado ser titulares del 50 % del aprovechamiento del sector o unidad de actuación; y añade que falta la prueba de dicho extremo dada, según dicha parte, la indefinición, indeterminación y controversia existente sobre la titularidad de las fincas que afirman aportar los promotores, dado que la escritura de segregación que se aporta no presume ni puede atribuir al promotor la propiedad de la finca de

    3.134,60 m2, y dado que debe ponerse en duda, según dicha parte, la validez de un documento privado como el aportado para igualmente acreditar esta titularidad de un bien que contribuya a formar el 50 % antes referido; y añade que sin acreditar esta legitimación no podrá iniciarse el sistema de compensación y por ello tampoco la aprobación de los correspondientes estatutos.

  2. ).- Que la falta de notificación a los propietarios afectados por la aprobación de los estatutos, ha producido una real y evidente indefensión al no permitir a todos los titulares catastrales proteger sus derechos; insiste dicha parte en que no han sido notificados todos los herederos de Dª Gloria , ya que solo lo han sido dos hermanos, no siendo estos todos los herederos de aquélla, sin que esta notificación, sin ir acompañada de la correspondiente publicación mediante edictos pueda ser bastante para poder aprobar estos nuevos estatutos.

  3. ).- Y que se aprecia los siguientes defectos en el texto estatutario aprobado:

    3.1º).- Que es ilegal la mención que se contiene en el art. 4.2 relativa a que la Junta de Compensación pueda llegar a constituirse en promotora de edificaciones cuando refiere "...incluso la edificación de los solares resultantes si así se acordase por unanimidad de sus asociados", ya que entiende que por dicha vía la Junta de Compensación, que es una entidad urbanística colaboradora de la función pública, se convierte en una empresa inmobiliaria pura, con la consiguiente elusión de los requisitos de control legalmente previstos.

    3.2º).- Y que también es nulo el art. 10.5 del texto estatutario cuando se exige una cantidad previa como condición para la incorporación a la Junta de Compensación, ya que tal exigencia no está prevista en la normativa urbanística amen de que tal exigencia impide que el propietario tenga siquiera la oportunidad de opinar sobre tal gasto.

SEGUNDO

A dicho recurso se opone el Ayuntamiento demandado defendiendo la plena conformidad a derecho del acuerdo recurrido; y la defensa de dicha Corporación para defender dicha conformidad alega las siguientes circunstancias: primera, que en los anteriores recursos 127/2001 y 256/2001 los acuerdos que aprobaban los estatutos de la Junta de Compensación "Eras de En medio" fueron declarados nulos por defectos de forma y procedimentales; segunda, que con ocasión del nuevo acuerdo de 29.4.2003 estamos ante un nuevo y diferente expediente urbanístico, distintos de los anteriores; tercera, que los documentos incorporados al mismo son diferentes a los que fueron aportados por los promotores a los expedientes anteriores; cuarta, que los informes tanto jurídico como urbanístico emitido en el nuevo expediente se refieren a esta nueva documentación y no a la incorporada en los expediente anteriores; quinta, que no corresponde al Ayuntamiento verificar y declarar propiedades sino simplemente comprobar que con la documentación aportada por los promotores alcanzan el 50 % del aprovechamiento que les habilita para promover la aprobación de dichos estatutos; sexta, que la actora pese al tiempo transcurrido no ha acudido a la vía jurisdiccional civil en reclamación de titularices o propiedades o para impugnar las titularidades que se arrogan los promotores; y séptima, que de la conducta puesta de manifiesto por la actora se infiere que en realidad más que defender derecho y titularidades reales lo que pretende es impedir el desarrollo urbanístico de mencionado sector. Y a los concretos motivos de impugnación esgrimidos por la actora opone lo siguientes argumentos:

  1. ).- Que no es cierto que concurra falta de legitimación en los promotores del sector, toda vez que la documentación pública y privada aportada como justificativa de las titularidades de los promotores, una vez comprobada por el Ayuntamiento evidencia que aquéllos tienen el 50 % del aprovechamiento del sector, no correspondiendo a dicha Corporación juzgar y delimitar definitivamente las titularidades y propiedades definitivas; a los efectos de acreditar dicha legitimación las titularidades de los promotores han dejado de ser dudosas.

  2. ).- Que las presuntas faltas de notificación a los titulares registrales y catastrales no son tales por cuanto que hubo notificación a los titulares catastrales, también hubo publicación de edictos en el BOP ensustitución de la notificación personal a los propietarios, y además no consta que se causara indefensión formal ni material alguna a la parte recurrente.

  3. ).- Y que no es cierto que concurran los defectos legales en el texto estatutario aprobado, como lo prueba que no concreta las disposiciones legales y reglamentarias que se infringen con los preceptos expresamente impugnados del estatuto por la parte recurrente.

TERCERO

Planteados en dichos términos el debate de autos, es preciso recordar: primero, que en la sentencia de fecha 19 de julio de 2.002, dictada en el recurso núm. 127/2001 tramitado ante esta Sala se estimaba el recurso y en virtud de dicha estimación se anula y se deja sin efecto, por no ser conforme a derecho, el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Saldaña de fecha 23 de enero de 2.001 por el cual se aprobaba la Junta de Compensación constituida en dicho Ayuntamiento para el desarrollo urbanístico de la zona conocida como "Eras de Enmedio"; y segundo, que en la sentencia de 3 de febrero de 2.003 (no de

2.002 como por error se reseña en la propia sentencia), dictada en el recurso tramitado ante esta Sala con el núm. 256/2001 , también se estimaba Sala el recurso y en virtud de dicha estimación se anula y se deja sin efecto por no ser conforme a derecho, el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Saldaña de fecha 22 de mayo de 2.001 por el cual se aprobaba los estatutos de la Junta de Compensación constituida en dicho Ayuntamiento para el desarrollo urbanístico de la zona conocida como "Eras de Enmedio". En ambas sentencias la estimación del recurso se funda en el argumento de que sendos acuerdos se adoptan sin haber seguido el...

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