SAP Jaén 173/2003, 17 de Septiembre de 2003

PonenteMARIA LOURDES MOLINA ROMERO
ECLIES:APJ:2003:1166
Número de Recurso4/2002
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución173/2003
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 3ª

SENTENCIA NUM. 173/03

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Dª ESPERANZA PEREZ ESPINO

MAGISTRADOS:

Dª LOURDES MOLINA ROMERO

D. JESÚS Mª PASSOLAS MORALES

En la ciudad de Jaén a diecisiete de Septiembre de dos mil tres.

Vista en juicio oral y público por la Sección Tercera de esta Audiencia, la causa número 1 del año 2002, Rollo número 4 del año 2002, seguido por el Juzgado de Instrucción número cuatro de Jaén, por el delito de Contra la Salud Pública contra el procesado Jesús , hijo de Blas y de Erica , de 32 años de edad, natural de Madrid y vecino de Alcalá de Henares (Madrid), sin antecedentes penales, declarado parcialmente solvente, en prisión provisional por esta causa desde el 18 de mayo de 2.002 hasta el momento actual, representado por el procurador D. José Jiménez Cózar y defendido por la Letrada Doña Milagros Vergara Medina, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Dª LOURDES MOLINA ROMERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

HECHOS PROBADOS: Se declara expresa probado, del examen en conciencia de las pruebas practicadas que el día 18 de mayo de 2.002 el procesado Jesús , nacido el 20 de junio de 1.971, sin antecedentes penales, conducía el vehículo Renault, modelo R. Espace, matrícula H-....-HM , propiedad de Marí Trini , por la carretera nacional 323, en sentido Motril. Sobre las 21,45 minutos se detuvo en un control preventivo de la Guardia Civil situado en el Km. 18, término municipal de Mengíbar y partido judicial de Jaén. Los Agentes efectuaron el registro del vehículo y encontraron, escondidos en los laterales del maletero, detrás de la moqueta, 1648,9 gramos de una sustancia, que debidamente analizada resultó ser heroína, con una pureza de 46'35 %, equivalente a 764'26 gramos, y monoacetilmorfina, con una riqueza del 3'61 %, equivalente a 59'52 gramos. Esa sustancia la destinaba el acusado al tráfico ilícito, a cambio del pago de un precio, y tendría en el mercado un valor de 186.038,48 Euros.

Al procesado se le intervino además de diversa documentación personal, un teléfono marca Siemens, y joyas pertenecientes a Doña Esther y a Doña Marí Trini , así como 222,40 Euros y 2 dólares en metálico,ingresados en la cuenta del Juzgado.

Al tiempo de producirse los hechos el acusado era consumidor de opiáceos, limitando sus capacidades intelectiva y volitiva.

SEGUNDO

Por el Ministerio Fiscal se calificaron definitivamente los hechos procesales como constitutivos de un delito de tráfico de drogas del artículo 368 y 369, del Código Penal reputando responsable en concepto de autor al procesado y apreciando la circunstancia atenuante de drogadicción muy cualificada del artículo 21,2 en relación con el 20,2 y 66,4 del mismo cuerpo legal solicitó se le impusiera la pena de cinco años de prisión con inhabilitación para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el periodo de la condena, multa del tanto y la aplicación de las medidas de seguridad de los artículos 104 y 102 del Código Penal con los límites legales; acordando el internamiento para su rehabilitación, y después el tratamiento ambulatorio necesario. Abono de la prisión preventiva, pago de costas y comiso del dinero y devolución de los efectos intervenidos al acusado.

TERCERO

La defensa del referido procesado en sus conclusiones también definitivas mostró su conformidad con la petición del Ministerio Fiscal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que se declaran probados constituyen un delito contra la salud pública previsto y penado en los artículos 368 y 369,3 del Código Penal.

El primero de los preceptos reseñados regula un delito de riesgo abstracto o resultado cortado, y se comete cuando se busca promover, favorecer o facilitar el consumo de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas a través de distintas actividades: a) fabricación, cultivo y preparación; b) distribución y comercialización.

Esta segunda fase, posterior temporalmente a la primera, implica una actividad mercantil de significado más amplio que el comercial propiamente dicho, y la idea de tráfico ha de hacerse extensiva, por tratarse de una consumación anticipada (Sentencia del Tribunal Supremo de 9-12- 1994. R.AP 2525/94). Es más en este caso la autoría se proclama con la actividad del transporte, que implica un favorecimiento preordenado al consumo o tráfico general pero no se ha limitado tan sólo a ésta actividad, sino a la ocultación de la droga en el vehículo para evitar su descubrimiento (Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1.996 R.J 1996, 9178).

En el supuesto enjuiciado, y a través de un control preventivo se le ocupó al acusado, oculta en el maletero del vehículo que conducía, 1648,9 gramos de sustancia estupefaciente que resultó ser heroína con una pureza del 46,35 %, equivalente a 764,26...

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