STS 1529/2000, 3 de Octubre de 2000

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2000:7041
Número de Recurso1597/1999
Número de Resolución1529/2000
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de dos mil.

En el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación de Jesús Ángel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Primera, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la vista y votación bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Cornejo Barranco.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 4 de Bilbao, instruyó sumario 4/98 contra Jesús Ángel , por delito contra la salud pública, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Vizcaya, que con fecha 25 de Junio mil novecientos noventa y nueve dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "El día 28 de octubre de 1998, sobre las 9 horas, Jesús Ángel , mayor de edad, sin antecedentes penales, acudió a las oficinas que la empresa de transportes D.H.L. tiene en el parque de Actividades empresariales de NUM000 del que era destinatario y que estaba remitido desde México. El paquete fué detectado por las autoridades aduaneras alemanas de de Frankfurt al contener heroína y previa comunicación a la Jefatura Provincial de Vizcaya de Vigilancia Aduanera, se solicitó la oportuna autorización judicial para la entrega vigilada de la citada mercancía que fue concedida por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Bilbao. El procesado fue detenido cuando retiró dicho paquete que contenía una figura decorativa que en su interior llevaba 397 gramos de cocaína, con una pureza del 95% expresada en Cocaína Clorhidrato. El procesado conocía que el paquete contenía cocaína. En el momento de su detención el procesado llevaba una pepelina que contenía 0,596 gramos de Speed con una pureza del 25% de Anfetamina Sulfato".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que condenamos a Jesús Ángel como autor penalmente responsable de un delito tráfico de drogas, en cantidad de notoria importancia, ya circunstanciado, a la pena de 9 años de prisión, multa de 5.000.000 pesetas y accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.

Se decreta el comiso de la sustancia estupefaciente incautada. Oficiése al Ministerio de Sanidad y Consumo -Unidad Administrativa de Vizcaya- para que proceda a la destrucción de la sustancia incautada.

Declaramos la insolvencia de dicho procesado aprobando el auto que a este fín dictó el Juzgado Instructor y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone abonamos el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa si no se hubiese aplicado a otra responsabilidad".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Jesús Ángel , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Por la vía del art. 5.4 de la LOPJ, se invoca vulneración del art. 24.2 de la CE, en relación con el derecho a la Presunción de Inocencia, al consignarse en la Sentencia que el acusado tenía conocimiento del contenido del envío postal.

SEGUNDO

Por la vía del art. 849.1 de la LECRim., se invoca infracción del art. 368 del CP. argumentando las mismas razones invocadas en el motivo anterior.

TERCERO

Por infracción de Ley, por la vía del art. 849.1 de la LECRim., ante la incorrecta imposición de la multa, al no expresarse en el factum adecuadamente su valoración.

CUARTO

Por la vía del art. 849.2 de la LECRim., se invoca error en la apreciación de la prueba, designándose como referencia documental el acta de inspección ocular obrante a los folios 15 y 16, así como la testifical de los Agentes de la Guardia Civil, y el acta de entrega y registro, que debieron ser valorados como contraindicios.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma y la votación prevenida el día 27 de Septiembre de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia impugnada condena al recurrente por un delito contra la salud pública al declararse probado que recibió desde Mexico un paquete con casi 400 grs. de cocaína con una pureza del 95 por ciento. Contra la condena formaliza un primer motivo de oposición en el que denuncia la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia sobre un extremo que se declara probado y del que estima que no existió prueba, el conocimiento de que en el paquete recibido se alojaba la sustancia estupefaciente.

En el segundo motivo, formalizado por error de derecho, denuncia la errónea aplicación del art. 368 del Código penal y, concretamente, el juicio de inferencia realizado por el tribunal para afirmar que el acusado conocía que en el interior del paquete recibido se alojaba la sustancia tóxica.

Ambos motivos, coincidentes en su planteamiento, van a ser analizados conjuntamente.

El recurrente plantea su disensión a la sentencia desde la doble perspectiva del derecho fundamental a la presunción de inocencia, afirmando que no ha existido actividad probatoria sobre el tipo subjetivo del delito, el conocimiento de la existencia de la droga, y desde el error de derecho discutiendo la inferencia del tribunal sobre el conocimiento de la existencia de la sustancia tóxica. El planteamiento del recurrente es correcto pues la jurisprudencia de esta Sala ha acudido, indistintamente, a ambos cauces impugnativos para resolver la cuestión. En efecto, se ha afirmado que ese conocimiento, al igual que la inferencia sobre el destino al tráfico cuando se aborda un supuesto de posesión, al pertenecer al arcano del individuo, a su esfera más íntima, no puede ser acreditado por una prueba directa, a salvo de la confesión del imputado, y es preciso deducirlo de los hechos objetivos y externos acreditados en el procedimiento. Por ello, se afirma, es ajeno a la presunción de inocencia, afirmación que ha de ser relativizada pues los elementos subjetivos del delito han de resultar tan acreditados como los objetivos lo que se realizará a través de la prueba de indicios, a través de un proceso deductivo que el tribunal realiza mediante una operación lógica extrayendo del material fáctico obrante en la causa el elemento subjetivo, en este caso, referido al conocimiento de la existencia de la droga en los paquetes remitidos desde Méjico. En este sentido, como elemento de la tipicidad aparece abarcado por el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

A falta de una manifestación del imputado sobre ese conocimiento su acreditación habrá de fijarse a través de un proceso de inducción que el tribunal obtiene mediante una operación de lógica extrayendo delmaterial fáctico obrante en la causa probada en el enjuiciamiento la concurrencia del elemento cognitivo del dolo, el conocimiento, en este supuesto, de la existencia de la droga.

Esos elementos subjetivos, necesitados de acreditación, pueden ser sometidos a control casacional desde la doble perspectiva enunciada en el recurso.

  1. - El tribunal de instancia señala que el remitente del paquete y el acusado se conocían y en la vivienda del acusado se intervino un papel en el que figuraba la dirección del remitente, su teléfono y la identificación del paquete a través de una empresa de mensajería. Luego, concluye, conoce la recepción del paquete en el que se alojaba la susancia tóxica. De la causa resulta, también, que el paquete iba envuelto en un papel con la expresión "felicidades" sin que esa frase se corresponda a una onomástica o cumpleaños del receptor. También, el Juez instructor al proceder a la apertura del paquete en su presencia constató la ausencia de sorpresa en el destinatorio -Vid. Auto denegando la reforma de la prisión en la pieza de situación- impresión que sólo desde la inmediación puede constatarse. Además, el tribunal expresa, como criterio lógico, que el valor, la peligrosidad y la condición de bien escaso de la sustancia que comporta su envio no permite la remisión a una persona ajena al conocimiento de la conducta realizada. Por último, el recurrente no expresa ninguna justificación que permita deducir una situación de enemistad o cualquier finalidad espuria explicativa de la remisión sin su conocimiento.

Estos criterios son valorados por el tribunal de instancia y ha formado su convicción con criterios de lógica y experiencia pues la droga es mandada por un amigo, ninguna alegación sobre enemistad, rencor o ánimo de perjudicar se ha expuesto a lo largo del enjuiciamiento, y la carestía y escasez de la misma, así como las condiciones de clandestinidad y peligro que razonablemente permiten deducir el conocimiento y conexión de receptor y mandante. (En el mismo sentido SSTS 30.11.88; 19.11.98; 31.5.2000 y STC 204/2000)

Los dos primeros motivos, consecuentemente deben ser desestimados.

Consecuentemente, el motivo se desestima.

SEGUNDO

En el segundo motivo, formalizado al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuciamiento Criminal, denuncia el error de derecho en el que incurre la sentencia al no constar en el hecho probado "el valor de la cocaína ocupada, ni mediar prueba alguna en autos de su valor" por lo que no existe dato alguno para determinar la cuantía de la pena de multa.

El motivo debe ser estimado. De la causa no resulta ninguna acreditación que acredite la valoración de la sustancia tóxica, presupuesto para la imposición de la pena de multa referenciada al valor de la droga. En la fundamentación de la sentencia no se expresa argumentación alguna al respecto.

El intento del Ministerio fiscal de proporcionar un elemento de acreditación que permita confirmar la sentencia en orden a la pena de multa, no puede ser estimado pues, además de exponer las variaciones sobre el precio de las sustancias tóxicas, nunca podrían ser valoradas abriendo en este recurso extraordinario una nueva fase probatoria.

La falta de acreditación de la valoración de la prueba imposibilita la imposición de la pena de multa al carecer del presupuesto que permite su cálculo.

Consecuentemente, el motivo se estima.

TERCERO

1.- En el cuarto motivo formalizado por error de hecho en al apreciación de la prueba del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal denuncia la omisión en los hechos probados de datos fácticos que entiende relevantes para la acreditación de contraindicios de los que deducir que el acusado no conocía la existencia de droga en el paquete recibido.

Designa para la acreditación del error el acta de apertura del paquete del que resulta que la droga se encontraba en dos de los seis objetos, también la documentación de la empresa de transportes de la que resulta que hubo un intento de entrega anterior. De estos escritos pretende deducir el error en el hecho probado en cuanto afirma que en el paquete iba la droga sin especificar en qué figuras, y que el recurrente no manifestó interés en su recogida.

  1. - El motivo se desestima.Es reiterada la jurisprudencia de esta Sala que recuerda los requisitos que ha de tener un documento, a los efectos del art. 849.2 de la Ley procesal, es decir un documento con entidad para la acreditación de un error en la apreciación de la prueba. En este sentido, y como primer requisito, ha de tratarse de prueba documental, lo que excluye de su consideración otras modalidades de prueba, como confesión, testifical, incluso pericial -con las excepciones que en ésta prueba se ha señalado jurisprudencialmente y que permite su consideración de documento a los efectos del recurso de casación-. La razón de tal exclusión radica, precisamente, en que las pruebas personales, como la testifical y la de confesión, estan sujetas a la valoración del tribunal que con inmediación la percibe.

En segundo término, el documento ha de acreditar el error en la apreciación de la prueba. Del documento designado debe resultar, bien un dato fáctico contrario al reflejado por el Juzgador en el hecho probado, bien un hecho no incluído en la declaración fáctica.

Además, el documento designado no debe entrar en colisión probatoria con otros elementos de prueba. Si así ocurriera, corresponde al tribunal de instancia apreciar y valorar la prueba y formar su convicción en los términos resultantes en el art. 741 de la Ley procesal.

Por último, el documento designado que acredita un hecho, en los términos señalados, debe tener relevancia en la subsunción, es decir, debe tener virtualidad para modificar la calificación jurídica de los hechos y, por ende, el fallo de la sentencia.

Las consideraciones anteriores permiten al tribunal de casación adentrarse en la formación del relato fáctico, que aunque, ajeno a la formulación más clásica de la casación, forma parte de nuestro ordenamiento desde la instauración del recurso, sin perjuicio de que este Tribunal de casación ejerza facultades de valoración en aquellos extremos no sujetos a la inmediación, es decir, en lo referente a la lógica y racionalidad de la convicción que aparece reflejada en la necesaria motivación de toda resolución judicial.

Los documentos designados no acreditan "per se" en la valoración de la prueba ni la equivocación del juzgador pues de los mismos no resultan el extremo que se pretende al carecer los documentso que designa de la necesaria perseidad sobre el hecho que pretende acreditar, sino que precisa de una deducción, como la que hace el recurrente, lo que es ajeno a la vía impugnatoria elegida.

III.

FALLO

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por la representación del acusado Jesús Ángel , contra la sentencia dictada el día 25 de Junio de mil novecientos noventa y nueve por la Audiencia Provincial de Vizcaya, en la causa seguida contra el mismo, por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos LECTORES: T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Penal AUTO DE ACLARACIÓN Fecha Auto: 06/11/2000 Recurso Num.: 1597/1999P Ponente Excmo. Sr. D. : Andrés Martínez Arrieta Secretaría de Sala: Sr. Auseré Pérez Escrito por: AMV *Auto de Aclaración de Sentencia. Recurso Num.: 1597/1999 Ponente Excmo. Sr. D. : Andrés Martínez Arrieta Secretaría Sr./Sra.: Sr. Auseré Pérez A U T O TRIBUNAL SUPREMO. SALA DE LO PENAL Excmos. Sres.: D. Luis-Román Puerta Luis D. José Antonio Martín Pallín D. Andrés Martínez Arrieta D. Juan Saavedra Ruiz D. José Aparicio Calvo-Rubio _______________________ En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de dos mil. I.- H E C H O S Con

fecha 3 de Octubre de dos mil se dictó Sentencia por esta Sala en el Recurso de Casación 1597/1999P, interpuesto por la representación de Jesús Ángel por infracción de Ley contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Primera de fecha 25 de Junio de mil novecientos noventa y nueve que le condenó por delito contra la salud pública II.- RAZONAMIENTOS JURÍDICOS ÚNICO.- Si bien los Jueces y Tribunales no pueden variar las sentencia y autos definitivos que pronuncien después de firmados, cabe, sin embargo, en cualquier momento, de conformidad con lo prevenido en el artículo 267.2º de la

L.O.P.J., la posibilidad de rectificar errores manifiestos como el padecido en el presente recurso. El error se haya en el FALLO de la Sentencia dictada por esta Sala en el Recurso de Casación 1597/1999P, pues a pesar de haberse estimado el segundo de los motivos formalizados, según se recoge en el Fundamento de derecho segundo de la sentencia que se aclara, esa declaración no ha sido incorporada al Fallo de la Sentencia. Consecuentemente procede aclarar la Sentencia dictando un nuevo Fallo que contemple la estimación parcial del recurso interpuesto. III.- RESOLUCIÓN En nombre de S. M. El Rey y por la autoridadconferida por el pueblo español LA SALA ACUERDA: Aclarar el Fallo de la Sentencia dictada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en el Recurso de Casación nº 1597/1999P, en el sentido estimar parcialmente el recurso interpuesto y, consecuentemente, anular y casar la sentencia recurrida y declarar segunda Sentencia que juzgue definitivamente los hechos. Se incorpora el fallo de la primera sentencia y la segunda sentencia para su incorporación a la que se aclara: F A L L A M O S: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por la representación del acusado Jesús Ángel , contra la sentencia dictada el día 25 de Junio de mil novecientos noventa y nueve por la Audiencia Provincial de Vizcaya, en la causa seguida contra el mismo, por delito contra la salud pública que casamos y anulamos declarando de oficio el pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo. Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos RECURSO DE CASACIÓN 1597/1999P Ponente Excmo. Sr. D. : Andrés Martínez Arrieta Vista: 27/09/2000 Secretaría de Sala: Sr. Pérez Fernández-Viña TRIBUNAL SUPREMO Sala de lo Penal SEGUNDA SENTENCIA Nº: 1529/2000 Excmos. Sres.: Excmos. Sres.: D. Luis-Román Puerta Luis D. José Antonio Martín Pallín D. Andrés Martínez Arrieta D. Juan Saavedra Ruiz D. José Aparicio Calvo-Rubio ________________ En

nombre del Rey La Sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado la siguiente SENTENCIA En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Bilbao, con el número 4/98 de la Audiencia Provincial de Vizcaya, por delito contra la salud pública contra Jesús Ángel y en cuya causa dictó sentencia la mencionada Audiencia con fecha 25 de Junio de mil novencientos noventa y nueve, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, hace constar lo siguiente: I. ANTECEDENTES UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya. II. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida añadiendo los de la primera sentencia dictada por esta Sala. SEGUNDO.- Que por las razones expresadas en el segundo de los fundamentos jurídicos de la sentencia de casación procede la estimación parcial del recurso. III. FALLO F A L L A M O S: Que debermos condenar y condenamos al acusado Jesús Ángel como autor penalmente responsable de un delito de tráfico de drogas, en cantidad de notoria importancia, a la pena de 9 AÑOS DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales. Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andrés Martínez Arrieta , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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