SAP Córdoba 113/2000, 27 de Noviembre de 2000
ECLI | ES:APCO:2000:1652 |
Número de Recurso | 116/2000 |
Procedimiento | PENAL |
Número de Resolución | 113/2000 |
Fecha de Resolución | 27 de Noviembre de 2000 |
Emisor | Audiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª |
SENTENCIA n. 113 -Magistrado
Don Pedro Roque Villamor Montoro
Juzgado de Instrucción
Montoro
Juicio de Faltas
192/2000
Rollo 116/2000
En la ciudad de Córdoba a veintisiete de noviembre de dos mil.
Vistos por el Magistrado de indicado constituido en Tribunal unipersonal, los autos de juicio de faltas referenciados al margen en virtud del recurso de apelación interpuesto por Juan Luis , en el que han sido parte en calidad de apelado Jose Carlos .
Por el Juzgado de Instrucción indicado y con fecha 18.10.2000, se dictó sentencia cuyo Fallo textualmente dice: "Que debo absolver y absuelvo a Jose Carlos y Juan Luis de las faltas por las que se ha seguido este juicio, declarando de oficio las costas causadas".
Por Juan Luis se interpuso y formalizó por escrito recurso de apelación contra dicha sentencia, del que se dio traslado la parte apelada .
Remitidas las actuaciones a esta Audiencia, fue turnada por reparto, incoándose el correspondiente rollo quedando para sentencia.
Se aceptan los de la resolución recurrida, y
Se interesa la revocación de la sentencia dictada interesando condena para el apelado como autor de falta del artículo 634 del Código Penal al haberse dirigido al apelante, agente de la Policía Local, diciéndole que era un "sinvergüenza". Se ha de partir de que, como afirma sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de 3.2.1999 " lo que está en juego en ese tipo de hecho punible no es el honor personal, sino la autoridad de las instituciones públicas, cuya función se ve entorpecida u obstaculizada cuando, injustificadamente o con ligereza sin causa inequívocamente acreditada, es atacada o puesta en cuestión la honorabilidad de sus titulares". El Código Penal de 1995 ha destipificado el desacato como delito en tanto se entendió por los legisladores que dicha infracción protegía de forma privilegiada a lasautoridades, en su condición personal y particular (las acciones típicas consistían en calumniar, injuriar, insultar o amenazar a las autoridades), y no por la trascendencia en la función que desarrollaban, que es lo que en el artículo 634 del Código Penal al que aquí nos referimos concreta y únicamente tutela. De esta forma como dice la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 16, de 15.11.1999 no pueden incluirse...
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