ATS, 12 de Junio de 2014

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2014:5417A
Número de Recurso2482/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución12 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de junio de dos mil catorce.

Dada cuenta;

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso de casación nº 2482/2011, seguido en esta Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, interpuesto por don Obdulio , el 28 de noviembre de 2012 se dictó providencia del siguiente tenor literal:

"Dada cuenta; para la VOTACIÓN Y FALLO de este recurso, se señala el próximo día nueve de Enero de dos mil trece a partir de las 10 horas y se designa Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva".

SEGUNDO

Notificada a las partes, el procurador don Gonzalo Santos de Dios, en representación del recurrente, interpuso recurso de reposición contra la referida providencia y, formuladas las alegaciones que estimó pertinentes, pidió a la Sala que

"(...) se estime el recurso y se resuelva returnarse a otro Magistrado Ponente el recurso de casación 2482/2011 atendiéndose a los motivos expuestos en el cuerpo del recurso, suspendiéndose la votación y fallo del recurso de casación 2482/2012 hasta la decisión de la solicitud de designación de nuevo Magistrado Ponente".

Conferido traslado a la Diputación Provincial de Tarragona, lo impugnó mediante escrito registrado el 31 de enero de 2013 en el que interesó su desestimación, la imposición de costas al recurrente y que se señalara nueva fecha para la votación y fallo del recurso de casación.

Por auto de 24 de abril de 2013, se desestimó, se señaló para la votación y fallo el 22 de mayo siguiente, manteniéndose como ponente al Excmo. Sr. don Pablo Lucas Murillo de la Cueva, y se impusieron las costas del incidente a la parte recurrente.

TERCERO

La procuradora doña Rosa Sorribes Calle, en representación de la Diputación Provincial de Tarragona, solicitó, por escrito presentado el 19 de noviembre de 2013, la práctica de la tasación de costas y, a tales efectos, presentó la minuta de honorarios del letrado don Luis Pedro por importe de 600 € y su cuenta de derechos y suplidos por 26 €.

El 9 de diciembre de 2013 se practicó por el secretario y se dio traslado a las partes.

CUARTO

La parte recurrente, el 27 de diciembre siguiente, presentó "escrito de imposibilidad de formular alegaciones" suplicando a la Sala que

"(...) en virtud de lo consignado en el cuerpo del presente escrito en donde se ponen de manifiesto los defectos concurrentes en la minuta del Letrado D. Luis Pedro por incumplimiento de lo establecido en el artículo 242.3 de la LEC , entre otros requisitos, y a tenor de la falta de requisitos, y a tenor de la falta de control de la minuta pro forma y las cantidades presentadas para la tasación sin motivación alguna por parte de la oficina judicial, extremos que comportan la vulneración del artículo 24 CE y provocan indefensión a esta parte de conformidad con la jurisprudencia del TC, y determinan que deba declararse la nulidad de pleno derecho de la Diligencia de Ordenación dictada, no pudiéndose acometer por esta parte trámite del artículo 245 LEC dispuesto por la oficina judicial, por ello y una vez dispuesta y requerida la subsanación de los defectos denunciados en la minuta del abogado, deberán conducir a que deba conferirse nuevamente el plazo de impugnación a esta parte atendiendo a que debe efectuarse la misma en virtud de la tasación que se efectúe".

Y la Diputación Provincial de Tarragona, evacuando el traslado que le fue conferido, se opuso al escrito presentado de contrario e interesó la desestimación de lo solicitado, la confirmación en todos sus extremos de la diligencia referenciada, y la imposición de las costas al recurrente "por su manifiesta temeridad".

Por decreto de 10 de febrero de 2014, el secretario de la Sección aprobó la tasación. Si bien, en el referido decreto se hace mención al incidente de nulidad de actuaciones, la tasación practicada el 9 de diciembre de 2013 --tal como resulta sin duda de las actuaciones-- es la relativa a las costas del recurso de reposición que el Sr. Obdulio interpuso contra la providencia de 28 de noviembre de 2012 y que fue desestimado por auto de 24 de abril de 2013.

QUINTO

Contra dicho decreto, el procurador don Gonzalo Santos de Dios, en representación del recurrente, interpuso recurso de revisión, y, en virtud de lo alegado en su escrito presentado el 20 de febrero de 2014, solicita a la Sala que

"(...) se revoque y se declaren no ajustadas a derecho las costas tasadas por el Sr. Secretario Judicial por importe de 626 €, disponiéndose la nulidad del decreto de fecha 10-02-2014 por ser contrario a la legalidad vigente y conculcatorio de los derechos fundamentales de esta parte por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 238.3 , 240.2 de la LOPJ se solicita se disponga previos los trámites legales previstos la nulidad íntegra del trámite de tasación de costas efectuado en el presente procedimiento".

La procuradora doña Rosa Sorribes Calle, en representación de la Diputación recurrida, mediante escrito presentado el 6 de marzo de 2014, ha impugnado el recurso e interesado su desestimación y la confirmación en todos sus extremos del decreto recurrido, así como la imposición de las costas a la recurrente "por su manifiesta temeridad".

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Don Obdulio impugna en revisión el decreto del secretario de esta Sección Séptima de 10 de febrero de 2014, que aprobó la tasación de costas de 9 de diciembre de 2013 que trae causa del auto de 24 de abril anterior. Dicho auto desestimó el recurso de reposición del ahora actor contra la providencia de 28 de noviembre de 2012 y le condenó en costas hasta un máximo de 600 € por honorarios de abogado.

Tal como se ha reflejado en los antecedentes, aunque el decreto del secretario alude a las costas del incidente de nulidad, las actuaciones ponen de manifiesto sin ninguna duda que se trata, como se acaba de decir, de las impuestas en el auto de 24 de abril de 2013.

Tasadas las costas el 9 de diciembre de 2013 en 626 €, de las que 600 € corresponden a la minuta del letrado de la parte recurrida --la Diputación Provincial de Tarragona-- y 26 € a los derechos de su procurador, se le notificó a la representación del Sr. Obdulio el siguiente día 10.

El recurrente presentó el 27 de diciembre de 2013 un escrito en el que se limitó a manifestar que no podía presentar ninguna alegación respecto de la tasación porque la minuta del letrado de la Diputación Provincial de Tarragona no incluía los criterios en virtud de los cuales se había elaborado e infringía los artículos 241 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución .

El secretario, tras oír a la Diputación Provincial de Tarragona, por otro decreto de 10 de febrero de 2014, aprobó la tasación de costas en los términos antes indicados habida cuenta de que no se había formulado oposición.

SEGUNDO

Así llegamos al recurso de revisión que debemos resolver.

El Sr. Obdulio mantiene que la minuta del letrado carece de la, a su juicio, necesaria identificación de los criterios técnicos en virtud de los cuales ha sido elaborada. Se trata, a su entender, de una minuta pro forma sin el contenido requerido legalmente. Por eso, nos dice que el secretario debió requerir al letrado su precisión. Invoca, al respecto, el artículo 243.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , recuerda que la Ley 13/2009 y la Ley Orgánica 1/2009 han reforzado las funciones de los secretarios judiciales y sostiene que, al no haber requerido la subsanación de los defectos denunciados mediante la identificación de los mencionados criterios y la aportación de los justificantes necesarios, le ha causado indefensión pues vacía de contenido el trámite impugnatorio de la tasación de costas. A lo que añade que la limitación contemplada por el artículo 139.3 de la Ley de la Jurisdicción no elimina el derecho de contradicción en este incidente. En fin, tacha al decreto de arbitrario e irrazonable por no haber tenido en cuenta los escritos en los que se le dijo que no era posible formular alegaciones por las razones ya dichas y, por eso, pide que, conforme al artículo 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , declaremos su nulidad.

TERCERO

Para la representación de la Diputación Provincial de Tarragona es insólita y sorprendente la alegación del recurso de revisión de que se le ha causado indefensión al Sr. Obdulio porque la minuta no detalla las normas que le son aplicables. A juicio de la corporación recurrida, esa alegación solamente responde al propósito de demorar el momento de afrontar el pago de las costas, comportamiento que ha sido habitual, dice, en el recurrente.

Recuerda que la minuta indica que los trabajos que describe son los derivados de la impugnación del recurso de reposición y que su cuantía fue fijada por la Sala en la correspondiente resolución. Rechaza que se haya producido infracción procedimental alguna pues ninguna subsanación era necesaria y si se emitió "pro forma" fue para que no generara tributación hasta que fuera aprobada. La minuta, añade, expresa los datos del profesional que la emite, los conceptos por los que se devengan los honorarios y la cuantía a pagar. Explica que el recurrente, en vez de utilizar los medios que le ofrecían los artículos 244 y 245 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha preferido presentar determinados recursos invocando la lesión de derechos fundamentales pero no impugnó la tasación de costas. Y que los defectos que atribuye a la minuta y, en general, a la tasación solamente existen en su imaginación. Concluye la recurrida subrayando que el Sr. Obdulio dejó transcurrir el plazo para impugnar la tasación de costas, razón por la que fue definitivamente aprobada.

Por eso, nos pide que desestimemos el recurso y que, por ser manifiesta su mala fe y temeridad, condenemos en costas al recurrente.

CUARTO

El presente recurso de revisión debe ser desestimado porque el decreto contra el que se dirige no es contrario a Derecho.

En efecto, el secretario ha aprobado la tasación de costas porque no se formuló objeción alguna contra ella. Y es cierto que no la hubo porque el Sr. Obdulio , so pretexto de los defectos formales que achaca a la minuta del letrado de la Diputación Provincial de Tarragona, no presentó ninguna alegación contra la cantidad a la que ascienden los honorarios profesionales del indicado letrado.

Tiene razón el Sr. Obdulio cuando dice que el ejercicio por el tribunal sentenciador de la facultad que le confiere el artículo 139.3 de la Ley de la Jurisdicción no vacía de contenido la impugnación prevista en los artículos 245 y 246 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . También es verdad, sin embargo, que esa impugnación ha de versar sobre la inclusión de partidas, derechos o gastos indebidos o sobre el carácter excesivo de los honorarios de abogados, peritos o profesionales.

La minuta presentada por el letrado de la Diputación Provincial de Tarragona, don Luis Pedro , contiene los elementos necesarios para efectuar la tasación de costas --la indicación de los trabajos profesionales realizados en la impugnación del recurso de reposición-- y se ajusta al límite que para los honorarios de abogado impuso el auto que condenó al Sr. Obdulio a satisfacerlas: 600 €. Como se ha dicho, esta última circunstancia no impide cuestionar por excesivos, único aspecto discutible en este incidente, esos honorarios. Y, ciertamente, el Sr. Obdulio pudo impugnar la tasación de costas por ese motivo pero no lo hizo. Se ha limitado a decir que no podía hacer alegaciones sobre ella por los defectos que aquejarían a la minuta y, en consecuencia, en los distintos escritos que ha presentado se ha abstenido de toda consideración sobre el eventual exceso de los honorarios o sobre las razones por las cuales la cantidad minutada no es procedente.

En estas circunstancias, debemos rechazar los argumentos que ha esgrimido el recurrente porque la minuta no está aquejada de defectos que hayan impedido al Sr. Obdulio impugnar, en los términos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, la tasación de costas. Precisamente porque ese documento suministra los datos imprescindibles para efectuar la tasación, el hecho de que en ninguno de sus escritos nos haya dado el recurrente la más mínima indicación de por qué entiende excesiva la cantidad de 600 € minutada por el Sr. Luis Pedro , es significativo de la falta de toda razón que le asista. No hay, pues, causa de nulidad alguna ni, desde luego, infracción del artículo 245 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ni mucho menos, indefensión para el actor. De ahí que debamos desestimar el recurso de revisión.

QUINTO

A tenor de lo establecido por el artículo 246.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer las costas a la parte recurrente y conforme al artículo 139.3 de la Ley de la Jurisdicción fijamos como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por honorarios de abogado la de 600 €. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta.

Por todo lo dicho,

LA SALA ACUERDA:

(1º) Que no ha lugar al recurso de revisión interpuesto por don Obdulio contra el decreto del secretario de esta Sección Séptima de 10 de febrero de 2014 que aprobó la tasación de costas de 9 de diciembre de 2013.

(2º) Que condena en costas al recurrente en los términos del último de los razonamientos jurídicos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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