ATS, 6 de Junio de 2014

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2014:5412A
Número de Recurso5720/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de junio de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso de casación nº 5720/2010, seguido en esta Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, interpuesto por don Daniel , el 8 de octubre de 2012 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación nº 5720/2010, interpuesto por don Daniel contra la sentencia nº 645, dictada el 3 de junio de 2010, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y recaída en el recurso 1124/2006 , e imponemos a la parte recurrente las costas del recurso de casación en los términos señalados en el último de los fundamentos jurídicos".

Interpuesto incidente de nulidad de actuaciones contra la referida resolución por el Sr. Daniel , la Sala, previo traslado a las partes para alegaciones, resolvió, por auto de 23 de abril de 2013, que no había lugar al mismo e impuso las costas a su promotor.

SEGUNDO

Interesada por la procuradora doña Frida la práctica de la tasación de costas, fue efectuada por el secretario de esta Sección el 24 de mayo de 2013. Resolución que fue recurrida en reposición por el procurador don Gonzalo Santos de Dios, en representación de don Daniel , mediante escrito registrado el 5 de junio siguiente, interesando a la Sala que

"(...) en virtud de lo consignado en el cuerpo del presente escrito en donde se pone de manifiesto los defectos concurrentes en la minuta del Letrado D. Luis Alberto por incumplimiento de lo establecido en el artículo 242.3 de la LEC y asimismo no se ofrecen los motivos de la supresión de la tasación efectuada de la minuta de la Sra. Frida , Procuradora de los Tribunales extremos que comportan la vulneración del artículo 24 CE provocando indefensión a esta parte de conformidad con la jurisprudencia del TC, y que deba declararse la nulidad de pleno derecho de la Diligencia de Ordenación dictada e impugnada en virtud del presente recurso. Asimismo y en orden a la exclusión de la minuta de la Procuradora Sra. Frida solicitamos si se tratara de un error material y fuese subsanado se confiera nuevamente el plazo de impugnación atendiendo a que debe efectuarse la misma en virtud de la tasación que se efectúe.

Asimismo solicitamos la suspensión del plazo de alegaciones conferido en virtud de la Diligencia de Ordenación de fecha 24 de mayo de 2013 hasta la resolución del presente recurso de reposición".

Y, presentadas alegaciones por la Diputación Provincial de Tarragona, en virtud del traslado conferido por diligencia de ordenación de 4 de octubre de 2013, por decreto del siguiente día 22, el secretario no admitió a trámite el referido recurso.

El 31 de octubre, el recurrente presentó un nuevo escrito "de complemento del decreto de fecha 22 de octubre de 2013" manifestando que los artículos 139.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el 244 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , "no son soporte jurídico que comporte el acordar la inadmisión del recurso de reposición de fecha 05-06-2013 formulado por esta parte" y que "se determinen los fundamentos jurídicos que se aplican para acordar la inadmisión (...) a fin de no causar indefensión a esta parte". El 5 de diciembre, oída la Diputación Provincial de Tarragona, se acordó que, a la vista del contenido de los escritos presentados por las partes, no procedía el complemento solicitado.

TERCERO

No habiéndose formulado oposición alguna a la tasación de costas practicada el 24 de mayo de 2013, fue aprobada por decreto de 30 de enero de 2014 por la cantidad de 2.000 €. Y, notificado a las partes el 6 de febrero, el representante procesal del Sr. Daniel , lo recurrió en revisión, mediante escrito presentado el siguiente día 14, pidiendo a la Sala que

"(...) se revoque y se declaren no ajustadas a derecho las costas tasadas por el Sr. Secretario Judicial disponiéndose la nulidad del decreto de fecha 30-01-2014 por ser contrario a la legalidad vigente y conculcatorio de los derechos fundamentales de esta parte por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240.2 de la LOPJ se solicita se disponga previos los trámites legales previstos la nulidad íntegra del trámite de tasación de costas efectuado en el presente procedimiento".

Por diligencia de ordenación de 26 de febrero del corriente, y en lo que respecta a dicho recurso de revisión, se acordó dar traslado a la parte recurrida para que pudiera impugnarlo. Trámite que evacuó el siguiente 19 de marzo, suplicando su desestimación, la confirmación del decreto recurrido y la imposición de las costas a la parte recurrente "por su manifiesta temeridad".

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Don Daniel impugna en revisión el decreto del secretario de esta Sección Séptima de 30 de enero de 2014, que aprobó la tasación de costas de 24 de mayo de 2013 que trae causa de la sentencia de 8 de octubre de 2012 . Dicha sentencia desestimó el recurso de casación del ahora actor y le condenó en costas hasta un máximo de 2.000 € por honorarios de abogado.

El recurrente presentó el 5 de junio de 2013 un escrito interponiendo recurso de reposición contra ese decreto argumentando la exclusión de la minuta de la procuradora y que la del letrado de la Diputación Provincial de Tarragona no incluía los criterios en virtud de los cuales se había elaborado e infringía, por tanto, el artículo 241 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el artículo 24 de la Constitución , y pidió la suspensión del plazo conferido para alegaciones.

El decreto del secretario de 22 de octubre de 2013 no admitió ese recurso de reposición. El 31 de octubre de 2013, el Sr. Daniel solicitó un complemento de dicho decreto por entender que carecía de la necesaria motivación. Y el secretario, tras oír a la Diputación Provincial de Tarragona, por otro decreto de 5 de diciembre de 2013, rechazó la solicitud indicada. Finalmente, el 30 de enero de 2014 aprobó la tasación de costas en los términos antes indicados habida cuenta de que no se había formulado oposición.

SEGUNDO

Así llegamos al recurso de revisión que debemos resolver.

El Sr. Daniel mantiene que la minuta del letrado carece de la, a su juicio, necesaria identificación de los criterios técnicos en virtud de los cuales ha sido elaborada. Se trata, a su juicio, de una minuta pro forma sin el contenido requerido legalmente. Por eso, nos dice que el secretario debió requerir al letrado su precisión. Invoca, al respecto, el artículo 243.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , recuerda que la Ley 13/2009 y la Ley Orgánica 1/2009 han reforzado las funciones de los secretarios judiciales y sostiene que, al no haber requerido la subsanación de los defectos denunciados mediante la identificación de los mencionados criterios y la aportación de los justificantes necesarios, le ha causado indefensión pues vacía de contenido el trámite impugnatorio de la tasación de costas. A lo que añade que la limitación contemplada por el artículo 139.3 de la Ley de la Jurisdicción no elimina el derecho de contradicción en este incidente. En fin, tacha al decreto de arbitrario e irrazonable por no haber tenido en cuenta los escritos en los que se le dijo que no era posible formular alegaciones por las razones ya dichas y, por eso, pide que, conforme al artículo 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , declaremos su nulidad.

TERCERO

Para la representación de la Diputación Provincial de Tarragona es insólita y sorprendente la alegación del recurso de revisión de que se le ha causado indefensión al Sr. Daniel porque la minuta no detalla las normas que le son aplicables. A juicio de la corporación recurrida, esa alegación solamente responde al propósito de demorar el momento de afrontar el pago de las costas, comportamiento que ha sido habitual, dice, en el recurrente.

Recuerda que la minuta indica que los trabajos que describe son los derivados de la oposición al recurso de casación y que su cuantía fue fijada por la Sala en la sentencia. Rechaza que se haya producido infracción procedimental alguna pues ninguna subsanación era necesaria y si se emitió "pro forma" fue para que no generara tributación hasta que fuera aprobada. La minuta, añade, expresa los datos del profesional que la emite, los conceptos por los que se devengan los honorarios y la cuantía a pagar. Explica que el recurrente, en vez de utilizar los medios que le ofrecían los artículos 244 y 245 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha preferido presentar determinados recursos invocando la lesión de derechos fundamentales pero no impugnó la tasación de costas. Y que los defectos que atribuye a la minuta y, en general, a la tasación solamente existen en su imaginación. Concluye la recurrida subrayando que el Sr. Daniel dejó transcurrir el plazo para impugnar la tasación de costas, razón por la que fue definitivamente aprobada.

Por eso, nos pide que desestimemos el recurso y que, por ser manifiesta su mala fe y temeridad, condenemos en costas al recurrente.

CUARTO

El presente recurso de revisión debe ser desestimado porque el decreto contra el que se dirige no es contrario a Derecho.

En efecto, el secretario ha aprobado la tasación de costas porque no se formuló objeción alguna contra ella. Y es cierto que no la hubo porque el Sr. Daniel , so pretexto de los defectos formales que achaca a la minuta del letrado de la Diputación Provincial de Tarragona, no presentó ninguna alegación contra la cantidad a la que ascienden los honorarios profesionales del indicado letrado.

Tiene razón el Sr. Daniel cuando dice que el ejercicio por el tribunal sentenciador de la facultad que le confiere el artículo 139.3 de la Ley de la Jurisdicción no vacía de contenido la impugnación prevista en los artículos 245 y 246 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . También es verdad, sin embargo, que esa impugnación ha de versar sobre la inclusión de partidas, derechos o gastos indebidos o sobre el carácter excesivo de los honorarios de abogados, peritos o profesionales.

La minuta presentada por el letrado de la Diputación Provincial de Tarragona, don Luis Alberto , contiene los elementos necesarios para efectuar la tasación de costas --la indicación de los trabajos profesionales realizados en la oposición al recurso de casación-- y se ajusta al límite que para los honorarios de abogado impuso la sentencia que condenó al Sr. Daniel a satisfacerlas: 2.000 €. Como se ha dicho, esta última circunstancia no impide cuestionar por excesivos, único aspecto discutible en este incidente, esos honorarios. Y, ciertamente, el Sr. Daniel pudo impugnar la tasación de costas por ese motivo pero no lo hizo. Se ha limitado a decir que no podía hacer alegaciones sobre ella por los defectos que aquejarían a la minuta y, en consecuencia, en los distintos escritos que ha presentado se ha abstenido de toda consideración sobre el eventual exceso de los honorarios o sobre las razones por las cuales la cantidad minutada no es procedente.

En estas circunstancias, debemos rechazar los argumentos que ha esgrimido el recurrente porque la minuta no está aquejada de defectos que hayan impedido al Sr. Daniel impugnar, en los términos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, la tasación de costas. Precisamente porque ese documento suministra los datos imprescindibles para efectuar la tasación, el hecho de que en ninguno de sus escritos nos haya dado el recurrente la más mínima indicación de por qué entiende excesiva la cantidad de 2.000 € minutada por el Sr. Luis Alberto , es significativo de la falta de toda razón que le asista. No hay, pues, causa de nulidad alguna ni, desde luego, infracción del artículo 245 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ni mucho menos, indefensión para el actor. De ahí que debamos desestimar el recurso de revisión.

QUINTO

A tenor de lo establecido por el artículo 246.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer las costas a la parte recurrente y conforme al artículo 139.3 de la Ley de la Jurisdicción fijamos como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por honorarios de abogado la de 600 €. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta.

Por todo lo dicho,

LA SALA ACUERDA:

(1º) Que no ha lugar al recurso de revisión interpuesto por don Daniel contra el decreto del secretario de esta Sección Séptima de 30 de enero de 2014 que aprobó la tasación de costas de 24 de mayo de 2013.

(2º) Que condena en costas al recurrente en los términos del último de los razonamientos jurídicos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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