ATS, 5 de Junio de 2014

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2014:5402A
Número de Recurso3494/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales, D. Juan Ignacio Valverde Cánovas, en nombre y representación de Herminio , Mónica Raquel , Sonia , Mariano , Obdulio , Ricardo , Antonia Carina , Delia , Jose Miguel y Felicisima , se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia 498/2013, de 12 de julio, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta), en el recurso nº 338/2011 , en materia de oficinas de farmacia.

SEGUNDO .- Mediante Providencia, de 3 de marzo de 2014, se acordó conceder a la parte recurrente diez días para que formulara alegaciones sobre la inadmisión del recurso opuesta tanto por la Generalidad de Cataluña, como por la representación procesal de Gines , en sus escritos de personación como partes recurridas, presentados, respectivamente, el 27 y 22 de noviembre de 2013.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada desestima el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por la representación procesal de Herminio , Sonia , Raquel , Mariano , Obdulio , Ricardo , Carina , Antonia , Delia , Jose Miguel , Felicisima y Mónica , contra la desestimación presunta, por la Consejería de Salud de la Comunidad Autónoma de Cataluña, del Recurso de Alzada interpuesto contra el Acuerdo, de 7 de abril de 2011, del Colegio de Farmacéuticos de Gerona/Girona, mediante el que se autoriza la apertura de una farmacia en el ABS de Bañolas/Banyoles.

SEGUNDO .- En relación con las razones por las que las partes se oponen a la admisión del recurso de casación es criterio de esta Sala que, en el trámite de personación a que se refiere el artículo 90.3 de la Ley Jurisdiccional , la parte recurrida sólo puede oponerse a la admisión del recurso por las causas previstas en el artículo 93.2.a), no en los demás casos a que se refieren las letras b), c), d) y e) del citado artículo 93.2, es decir, porque el escrito preparatorio del recurso sea defectuoso, al no haberse observado los requisitos exigidos al efecto, o porque la resolución impugnada no sea susceptible de recurso de casación, toda vez que la posibilidad que el artículo 90.3 brinda a la parte recurrida para oponerse a la admisión del recurso, al tiempo de comparecer ante este Tribunal, es la consecuencia, como claramente se desprende de su texto, de la imposibilidad legal en que la misma se encuentra de reaccionar frente a la providencia que tenga por preparado el recurso de casación, contra la que dicha parte no puede interponer recurso alguno.

TERCERO .- Conforme a la doctrina expuesta en el razonamiento jurídico anterior, en el presente caso ya podemos adelantar que no puede tener favorable acogida la oposición a la admisión del recurso que formulan las recurridas en sus respectivos escritos de personación, por los motivos que expresaremos a continuación.

La Letrada de la Generalidad de Cataluña, respecto del motivo primero de casación [amparado en el artículo 88.1.c) LJCA , mediante el cual se denuncia la falta de motivación de la sentencia] mantiene que no se ajusta al artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , por cuanto entiende que el motivo, en el fondo, plantea lo mismo que reproduce el motivo segundo [basado el apartado d) del mismo artículo 88.1 LJCA ], oponiéndose la Letrada de la Comunidad Autónoma de Cataluña a la admisión porque considera que, de ese modo, la parte recurrente pretende fundamentar su recurso de casación simultáneamente en los apartados c ) y d) del citado artículo 88.1 LJCA , que son mutuamente excluyentes entre sí. Con lo que la Letrada autonómica estaría planteado, en definitiva, la carencia manifiesta de fundamento de dichos motivos, causa de inadmisión del recurso de casación prevista en el artículo 93.2.d) LJCA y que, por tanto, no puede ser opuesta por la parte recurrida.

Y en cuanto al motivo tercero, la Letrada de la Generalidad de Cataluña considera que el escrito de preparación carece del necesario juicio de relevancia, causa de inadmisión que sí puede ser opuesta por la parte recurrida, por ser una de las comprendidas en el apartado a) del mismo artículo 93.2 de la Ley de esta Jurisdicción .

En ese sentido, con arreglo al artículo 86.4 LJCA , las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa para que las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia sean recurribles -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Y, así, el escrito de preparación presentado por la representación procesal de Herminio y otros ante el Tribunal a quo cumple con lo establecido en los arts. 89.2 y 86.4 de la Ley Jurisdiccional , conteniendo no sólo la cita de los preceptos estatales que considera infringidos por la Sentencia, sino también el razonamiento indicando en qué medida los considera infringidos, definiendo la relevancia de las infracciones que imputa a la Sentencia.

Baste con traer a colación la literalidad parcial del escrito de preparación para comprobar la existencia de cada uno de los juicios de relevancia relativos a los motivos articulados por el cauce del artículo 88.1.d) LCA :

"SEGUNDO MOTIVO (...) la sentencia de autos infringe un criterio de lógica elemental que rige el cálculo de población, el cual ha sido confirmado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo: la prohibición de computar las viviendas vacías en el cálculo de la población necesaria para la apertura de una oficina de farmacia (...) Los documentos de prueba referidos en el motivo Tercero que se expondrán a continuación, relativos al número de viviendas que disponen de agua potable, acreditan el número total de viviendas principales y secundarias del ABS (...) TERCER MOTIVO(...) La sentencia de instancia ignoró la fuerza probatoria de este certificado del INE que especifica que dentro del número total de 10.6688 hay 2.088 vacías" (...) La sentencia, al interpretar erróneamente el contenido de los certificados emitidos por las empresas concesionarias del servicio de agua potable infringe claramente el art. 326.1 LEC . (...) Lo que discutimos en este motivo tercero es la interpretación arbitraria de las pruebas aportadas que acreditan cuáles son las cifras totales de viviendas existentes (...) la sentencia, al interpretar erróneamente el contenido de estos documentos públicos sobre el total de viviendas infringe claramente el art. 319 LEC (...) Asimismo, la sentencia infringe el principio de valoración conjunta, lógica y razonable de la prueba, y sana crítica que recoge el art. 218.2 LEC " .

Y sin que en este trámite pueda someterse a censura el acierto jurídico de las infracciones normativas que se anuncian en el referido escrito.

CUARTO.- Por su parte, la representación procesal de Gines sostiene, en primer lugar, que la sentencia recurrida se fundamenta exclusivamente en una norma autonómica, de lo que procedería la inadmisión del recurso de casación, no siendo las normas invocadas por la parte recurrente relevantes y determinantes de su fallo. En segundo lugar, considera que la sentencia se encuentra debidamente motivada, exponiendo los argumentos por lo que, a su entender, el cómputo de población realizado es correcto. Y en tercer lugar, insiste en que no se ha efectuado el exigible juicio de relevancia.

Procede rechazar las causas de inadmisión mencionadas, de una parte, en cuanto al hecho de que la sentencia de instancia cuenta con motivación suficiente, no siendo incongruente, porque la cuestión así planteada se refiere a la carencia manifiesta de fundamento del recurso, que, como se señaló previamente, no puede ser opuesta por la parte recurrida. Y sin que en este trámite, insistimos, pueda someterse a censura el acierto jurídico de las infracciones normativas que se anuncian en el referido escrito.

Y, de otra, respecto del carácter autonómico de la norma en que se fundamenta la sentencia y la falta del juicio de relevancia, en primer lugar, procede remitirse a lo antes expuesto, habiéndose comprobado cómo el escrito preparatorio cuenta con sus correspondientes juicios de relevancia, cumpliendo con las exigencias previstas en el artículo 89.2 LJCA en relación con el art. 86.4 de la Ley Jurisdiccional .

En segundo lugar, aún cuando así fuera, es decir, en el supuesto de que la sentencia recurrida hubiera podido fundamentar su fallo exclusivamente en una norma autonómica, lo cierto es que la jurisprudencia cuya infracción se denuncia en casación sobre el cómputo de viviendas ya fue invocada por la parte recurrente en la instancia, que alude a las SSTS de 14 y 20 de octubre de 2009 , haciendo también mención expresa la propia sentencia que se combate en casación, en su Fundamento Jurídico Primero, a la STS de 6 de julio de 2011 .

Y, en tercer lugar, cabe recordar que el juicio de relevancia que exige el artículo 89.2 de la LJCA no es exigible respecto del motivo preparado e interpuesto al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción , pues como ha declarado reiteradamente esta Sala (ATS de 12 y 19 de abril de 2012 , RC 6493/2011 y 5190/2011 ), la carga procesal que impone el expresado artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional , sólo cobra sentido respecto al motivo casacional previsto en el artículo 88.1.d), y no respecto del fundamentado en el artículo 88.1.c) LJCA , por lo que, teniendo en cuenta que el en el presente caso el motivo primero de casación se articula por dicho cauce procesal, resulta irrelevante que la Sala de instancia haya podido aplicar normas de derecho autonómico.

En consecuencia, procede rechazar las causas de oposición alegadas por los recurridos.

QUINTO.- A tenor del artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , tras la reforma del mismo por Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, la desestimación por auto del incidente de oposición al recurso preparado por los recurrentes citados, suscitado por los recurridos -Generalidad de Cataluña y Gines - conlleva la imposición de las costas a éstos últimos, declarándose que la cantidad máxima a reclamar por todos los conceptos por la parte recurrente, es de 2.000 euros, es decir, correspondiendo 1.000 a cada parte recurrida.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

No acceder a la solicitud de inadmisión del recurso propuesta por los recurridos, Generalidad de Cataluña y Gines y otros.

Segundo: Declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Herminio , Mónica Raquel , Sonia , Mariano , Obdulio , Ricardo , Antonia Carina , Delia , Jose Miguel y Felicisima contra la Sentencia 498/2013, de 12 de julio, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta), en el recurso nº 338/2011 ; y, para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala de conformidad con las normas sobre reparto de asuntos. Con imposición a los recurridos de las costas procesales derivadas de este incidente, con el límite fijado en el último de los Razonamientos Jurídicos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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