ATS, 17 de Junio de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2014:5297A
Número de Recurso73/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución17 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 550/2012 la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12ª) dictó Auto, de fecha de 7 de marzo de 2014 , declarando no haber lugar a tener por interpuesto recurso de casación y extraordinario por infracción procesal por la representación de DON Leovigildo , contra la Sentencia de 10 de octubre de 2013 dictada en segunda instancia por dicho Tribunal.

  2. - Por el Procurador D. Esteban Manuel García Castellano, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabían recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y debían de haberse tenido por interpuestos.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Por la parte recurrente en queja se interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo del ordinal 1º del art. 477.2 LEC , porque la resolución impugnada se trataría de una sentencia dictada en segunda instancia que se dictara para la tutela judicial de derechos fundamentales.

    Sin embargo, del examen de las actuaciones unidas al escrito del recurso, se desprende con nitidez que el objeto del procedimiento del que trae causa el presente procedimiento se trata de una acción de reclamación de cantidad -en relación a acción de repetición ejercitada por el Consorcio de Compensación de Seguros -, por importe de 65.766, 14 euros, esto es, inferior a la cantidad de 600.000 euros. En consecuencia, la vía para acceder al recurso de casación, de acuerdo con reiterada doctrina de esta Sala y que ha sido plasmada en el Acuerdo sobre criterios de admisión del recurso extraordinario por infracción procesal y de casación adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011, es la predeterminada en el ordinal 3º del art. 477.2 LEC lo que exige, en todo caso, la debida acreditación del interés casacional en alguna de las formas determinadas en el art. 477.3 LEC y sin que resulte, en forma alguna, aplicable la vía del ordinal 1º del art. 477.2 LEC limitada a los procedimientos sobre tutela civil de derechos fundamentales.

  2. - Expuesto lo anterior, y examinado con carácter previo el recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final 16ª , regla 5ª, apartado 2º LEC -por cuanto, solo si fuera admisible este recurso se procederá a resolver la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto-, el recurso de casación interpuesto incurre en su motivo único en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento de los requisitos determinados legalmente ( art. 483.2, LEC ) por la omisión de la debida acreditación del interés casacional en alguna de las formas determinadas en el art. 447.3 LEC .

    A mayor abundamiento, y en cuanto se invoca la infracción del art. 218 LEC (por falta absoluta de motivación y de valoración de las pruebas practicadas), el recurso incurre, además, en la causa de inadmisión de la falta de indicación de la concreta norma de Derecho material o sustantivo que se considera infringida ( art. 483.2 LEC ), por cuanto se invoca por el recurrente la infracción de un precepto de naturaleza procesal ( art. 218 LEC ), del todo ajeno al ámbito del recurso de casación, por resultar el propio del recurso extraordinario por infracción procesal. A este respecto es preciso recordar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC , y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares" , como señala la Exposición de Motivos de la LEC 1/2000, que directamente alude a que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación, pudiendo ser alegadas, no obstante, ejercitando el correspondiente recurso extraordinario por infracción procesal.

  3. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

  4. - Circunstancias las expuestas que determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del Auto denegatorio de la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal y de casación interpuesto.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el Procurador D. Esteban Manuel García Castellano, en nombre y representación de DON Leovigildo , contra el Auto de fecha de 7 de marzo de 2014 por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12 ª) denegó tener por interpuesto recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada en segunda instancia por dicho Tribunal con fecha de 10 de octubre de 2013 , debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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