STS 350/2014, 19 de Junio de 2014

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2014:2480
Número de Recurso22/2012
ProcedimientoError Judicial
Número de Resolución350/2014
Fecha de Resolución19 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Junio de dos mil catorce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, la demanda sobre declaración de error judicial, deducida por el Procurador don José Núñez Armendáriz en nombre y representación de la entidad Marybur S.L., siendo objeto de dicha demanda la sentencia de fecha 11 de julio de 2012 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cáceres, dictada en el rollo de apelación núm. 346/2012 , dimanante de autos de juicio ordinario núm. 292/2010, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Logrosán (Cáceres), compareciendo ante este Tribunal en las actuaciones el mencionado procurador como demandante, el procurador don Víctor Enrique Mardomingo Herrero en nombre y representación de Casas de Hitos S.L., el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal en calidad de demandados.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- El procurador don José Núñez Armendáriz, en nombre y representación de Marybur S.L. interpuso demanda sobre declaración de error judicial respecto de la sentencia núm. 362/2012 dictada en fecha 11 de julio de 2012 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cáceres en el rollo de apelación 346/2012 dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 292/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Logrosán (Cáceres), seguidos a instancia de Marybur S.L. contra Casas de Hitos S.L., y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado «se dicte sentencia declarando el error judicial del reseñado órgano judicial, y todo ello con expresa condena en costas del presente procedimiento a quien se opusiera».

SEGUNDO .- Admitida a trámite la demanda y previo informe del Magistrado Ponente a quien se atribuye el error, el procurador don Víctor Enrique Mardomingo Herrero se personó en las actuaciones, en nombre y representación de Casas de Hitos S.L., contestando y oponiéndose a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables y suplicando al Juzgado «se dicte sentencia por la Sala, en la que se acuerde desestimar íntegramente la demanda formulada, con expresa imposición de costas a la parte actora».

TERCERO .- El Abogado del Estado se personó en autos contestando a la demanda deducida en plazo, oponiéndose a la misma con los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y suplicando «acuerde la desestimación de la misma con imposición de costas a la parte actora».

CUARTO .- Conferido traslado al Ministerio Fiscal emitió informe con la siguiente conclusión «Por lo expuesto, haciendo nuestros los argumentos esgrimidos por la Sección Primera de la A. P. de Cáceres y los esgrimidos por la Abogacía del Estado, este Ministerio Fiscal interesa la desestimación de la demanda».

QUINTO .- Habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló la misma para el día 10 de junio del 2014, a las 10,30 horas de su mañana, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De las actuaciones se deduce:

  1. - Con fecha 15 de noviembre de 2010 la mercantil MARYBUR, S.L. interpuso demanda frente a CASAS DE HITOS, S.L., dando lugar a la tramitación del juicio ordinario n° 292/2010 ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 1 de Logrosán (Cáceres).

    En la demanda se alegaba que MARYBUR, S.L., propietaria de una finca en Zarzalejos, había vendido la misma a CASAS DE HITOS, S.L. por contrato privado de 26 de septiembre de 2007, elevado a escritura pública el 15 de noviembre de 2007.

    Unos días antes de dicha elevación a público, concretamente el 2 de noviembre de 2007, las partes habían celebrado un documento privado que recogía un "contrato atípico, denominado por las partes CONTRATO DE COMPRA-ARRENDAMIENTO Y CESIÓN DE DERECHOS".

    Según relataba la actora en su demanda el espíritu de dichos acuerdo era "dejar fuera de la venta de la finca de Zarzalejos las instalaciones (que la actora había realizado sobre la finca para iniciar en ella la explotación de una granja de cerdos) e inicialmente parte del terreno, 20 hectáreas (de esta manera la demandada obtenía una reducción del precio de la venta de la finca) y constituir entre ellos al 50% una especie de sociedad civil que terminaría de adecuar las instalaciones y concluir los trámites hasta poder iniciar la explotación de la granja de cochinos, para lo cual era necesario contar con toda la cabida de la finca de Zarzalejo como base territorial para la explotación.

    (..) Sin embargo posteriormente acuerdan las partes en la escritura de venta, que se firmó el 15 de noviembre de 2007, no se segregaran finalmente las 20 hectáreas. Y por ello previamente firman el contrato de fecha 2 de noviembre de 2007, en el cual deciden que entran en la venta las 20 hectáreas pero no las instalaciones de la granja de cerdos y acuerdan su venta aparte del 50% de dicha granja por 400.000.- € así como el compromiso de explotación conjunta de las misma por ambas sociedades con todos los demás pactos que figuran en dicho contrato, y especialmente la cesión de las 20 hectáreas y la utilización del resto de la finca como base territorial".

    La actora sostiene en su demanda que "la compraventa de la finca quedó consumada y a ello no hay nada que objetar, pero sin embargo los acuerdos recogidos en el documento privado de 2 de Noviembre de 2007, que son el OBJETO DE ESTA DEMANDA, para adecuar las instalaciones y concluir los trámites hasta poder iniciar la explotación de la granja de cochinos vienen siendo incumplidos desde el primer día por la demandada, ya que desde el principio (..) dejó de pagar los 400.000.- € comprometidos para ello".

    En el Suplico de su demanda la actora solicitaba el dictado de una sentencia que "declare:

    1. La plena eficacia y vigencia del negocio jurídico celebrado entre ambas partes mediante contrato de fecha 2 de noviembre de 2007.

    2. La existencia de contrato de arrendamiento de las 20 hectáreas de las instalaciones de la explotación porcina así como de la base territorial de quinientas hectáreas necesaria para la explotación cuya duración será todo aquel tiempo en que se explote la actividad.

    3. Que la demandada debe proceder a otorgar escritura pública del arrendamiento mencionado en el apartado b) anterior y realizar las gestiones necesarias para su inscripción en el Registro de la Propiedad y demás registros públicos donde pueda inscribirse.

      Y, en su virtud, se condene a la demandada:

    4. A abonar la cantidad de 400.000.- euros más los intereses moratorios desde el 30 de enero de 2008.

    5. A otorgar la escritura pública de formalización del arrendamiento mencionado en el apartado b) anterior y realizar las gestiones necesarias para su inscripción en el Registro de la Propiedad y demás registros públicos donde pueda inscribirse en cumplimiento de lo dispuesto en la Disposición Adicional Tercera de la LAR .

    6. Al pago de las costas que genere el presente proceso.

      SUBSIDIARIAMENTE declare:

  2. La resolución del negocio jurídico celebrado entre ambas partes mediante contrato de fecha 2 de noviembre de 2007.

  3. Que la demandada debe restituir a mi mandante las instalaciones que fueron objeto de venta en el contrato, más los intereses de los 400.000.- euros desde el 30 de enero de 2008.

  4. Que asimismo debe abonar a mi mandante la diferencia entre los 400.000.- euros menos la valoración de lo que falte por hacer para la puesta en marcha y la cantidad en que se valore a precio de mercado la mitad de las instalaciones, si fuera inferior a 400.000.- euros, de acuerdo con las pruebas practicadas en el procedimiento en concepto de daños y perjuicios causados por el incumplimiento.

  5. Que CASAS DE HITOS, S.L. se obliga a comprar las instalaciones existentes en la finca perteneciente a MARYBUR, S.L. por el valor de mercado de las mismas, que se determine en el procedimiento de acuerdo con las pruebas practicadas.

    Y en virtud condene al demandado:

  6. ) A estar y pasar por las anteriores declaraciones.

  7. ) A abonar los intereses de los 400.000.- euros desde el 30 de enero del 2008.

  8. ) A abonar la diferencia entre los 400.000.- euros menos la valoración de lo que falte por hacer para la puesta en marcha y la cantidad en que se valore a precio de mercado la mitad de las instalaciones, si fuera inferior a 400.000.- euros, de acuerdo con las pruebas practicadas en el procedimiento, en concepto de daños y perjuicios causados por el incumplimiento.

  9. ) A abonar el valor de mercado, que se determine en el procedimiento de acuerdo con las pruebas practicadas, de las instalaciones existentes en la finca pertenecientes a MARYBUR, S.L. debido a la disociación de la propiedad que produciría la restitución de las prestaciones que procede por la resolución contractual.

  10. ) Al pago de las costas que genere el presente proceso.

    MÁS SUBSIDIARIAMENTE, declare:

  11. La resolución del negocio jurídico celebrado entre ambas partes mediante contrato de fecha 2 de noviembre de 2007.

  12. Que la demandada debe restituir a mi mandante las instalaciones que fueron objeto de venta en el contrato, más los intereses de los 400.000.- euros desde el 30 de enero de 2008.

  13. Que asimismo debe abonar a mi mandante la diferencia entre los 400.000.- euros menos la valoración de lo que falte por hacer para la puesta en marcha y la cantidad en que se valore a precio de mercado la mitad de las instalaciones, si fuera inferior a 400.000.- euros, de acuerdo con las pruebas practicadas en el procedimiento en concepto de daños y perjuicios causados por el incumplimiento.

  14. Que MARYBUR, S.L. se obliga a comprar y CASAS DE HITOS, S.A. a vender por el valor de mercado que se determine en el procedimiento de acuerdo con las pruebas practicadas, el terreno donde se asientan las instalaciones, permitiéndosele hacer uso del resto de la finca como base territorial de las mismas.

    Y en su virtud, condene al demandado:

  15. ) A estar y pasar por las anteriores declaraciones.

  16. ) A restituir a mi mandante las instalaciones que fueron objeto de venta en el contrato, los intereses de los 400.000.- euros desde el 30 de enero de 2008.

  17. ) A abonar la diferencia entre los 400.000.- euros menos la valoración de lo que falte por hacer para la puesta en marcha y la cantidad en que se valore a precio de mercado la mitad de las instalaciones, si fuera inferior a 400.000.- euros, de acuerdo con las pruebas practicadas en el procedimiento en concepto de daños y perjuicios causados por el incumplimiento.

  18. ) A vender el terreno donde se asientan las instalaciones por su valor de mercado que se determine en el procedimiento de acuerdo con las pruebas practicadas, permitiéndosele hacer uso del resto de la finca como base territorial de las mismas.

  19. ) Al pago de las costas que genere el presente proceso".

  20. - La demanda fue contestada por CASAS DE HITOS, S.L. oponiéndose a la misma y suplicando el dictado de una sentencia íntegramente desestimatoria de las pretensiones de la actora.

    La demandada señalaba que fue la "precaria situación económica y la urgencia transmitida por la entidad bancaria (titular de una hipoteca sobre la finca) la que llevó a las partes a la adopción apresurada de diversos acuerdos de intenciones que más tarde nunca se llevarían a la práctica, suscribiendo los documentos aportados de contrario como Doc. 2 y 3. Si bien el interés de mi mandante se centró en todo momento en las tierras para su explotación agrícola y no la granja, accedió en un primer momento a encontrar una solución conjunta para explotar la granja ante la insistencia de D. Avelino sobre el gran valor económico que representaba, que según aseguraba contaba con todos los permisos necesarios y estaba prácticamente en funcionamiento. No obstante enseguida pudo cerciorarse de la falsedad y el engaño al que intentaba embaucarle el vendedor, dado que el proyecto de la granja era técnica y económicamente inviable, por diversos motivos que se recogen en el informe pericial redactado por el Ingeniero Técnico Agrícola D. Mario (..) aportado junto a este escrito como documento n° 5 ...".

    Dicho informe pericial señalaba que la instalación de la explotación resultaba imposible dado que la misma carecía de suministro eléctrico y de agua, no había una granja como tal sino unas construcciones inacabadas y sin legalizar, carecía de los permisos necesarios, de ganado, de equipamiento y de personal, el valor de las obras era muy inferior al declarado por el vendedor y, habiéndose pactado que éste cedería al comprador los derechos de subvención de la PAC sobre las ocho fincas, sólo una de las fincas vendidas tenía dichos derechos.

    Por ello, continuaba la demandada "tras realizar todas las verificaciones previas al otorgamiento de escritura pública y comprobar que el vendedor había tratado de engañar descaradamente a mi representado, se negó a suscribir un preacuerdo propuesto por el vendedor para la constitución de una sociedad conjunta de la explotación".

    No obstante, dada la inminente ejecución hipotecaria sobre la finca y que la compradora ya había abonado 476.000.- €, ambas partes decidieron seguir adelante con la compraventa, "eso sí, ahora incluyendo la totalidad de las instalaciones y dejando de lado cualquier tipo de derecho de MARYBUR, S.L. sobre los terrenos, motivo por el cual las fincas se adquirieron como cuerpo cierto, con todo su contenido y libre de toda carga, arrendamiento o gravamen, tal y como se recoge en la escritura pública de compraventa. (..) En consecuencia, quedaron resueltos y sin efectos los anteriores acuerdos, que fueron sustituidos por la compraventa otorgada, cuyo contenido es claro y opuesto a los anteriores y pocas dudas puede ofrecer al suponer una novación extintiva de los anteriores acuerdos".

  21. - En fecha 22 de marzo de 2012 el Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Logrosán dictó sentencia estimando íntegramente la demanda y condenando a CASAS DE HITOS, S.L. "al pago de 400.000.- €, más los intereses legales que correspondan, con expresa imposición de costas a la parte demandada".

    El Juzgado consideró que las estipulaciones contenidas en el acuerdo de 2 de noviembre de 2007 en torno a la segregación de 20 hectáreas de la finca Dehesa de Zarzalejo y la obligación de pago de CASAS DE HITOS, S.L. a MARYBUR, S,L, de 400.000.- € no podían considerarse meras declaraciones de intenciones, sino que eran plenamente vinculantes, debiendo descartarse la alegación de la demandada de que la posterior escritura pública de 15 de noviembre de 2007 hubiera producido una novación extintiva de dichos acuerdos al no indicarse así expresamente.

    Por otro lado consideró que la actora había cumplido su parte del contrato en cuanto a la puesta en marcha de la explotación, según quedó acreditado en el juicio en tanto que los peritos de parte y el perito judicial se ratificaron en sus informes "y coincidieron en señalar que las obras de adecuación de la explotación de la granja, se hallan en su mayor parte hechas, alcanzando en palabras de Geronimo , Perito Judicial, alrededor de un 85 por cien", declarando que si no se habían acabado fue por la actitud obstativa de la demandada.

  22. - La demandada CASAS DE HITOS, S.L. interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia alegando varias infracciones procesales, en concreto que se hubieran tomado en cuenta varios informes periciales que habían sido impugnados por la misma por entender que eran pruebas ilícitamente obtenidas mediante entrada clandestina en la finca propiedad de la demandada, incongruencia en la sentencia por no corresponder el contenido del fallo con lo pretendido en el suplico de la demanda, e indebida desestimación de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario alegado por la demandada para traer al pleito a la CAJA DE EXTREMADURA.

    En cuanto al fondo del asunto, la demandada-apelante invocaba error en la apreciación de la prueba al dar la sentencia de instancia valor probatorio a los contratos privados de 26 de septiembre y 2 de noviembre de 2007, a pesar de su incompatibilidad con la escritura pública de 15 de noviembre de 2007 que, según la apelante, operó sobre ambos como novación extintiva, solicitando una sentencia que desestimara íntegramente las pretensiones de la actora.

  23. - La actora-apelada se opuso al recurso de apelación mediante escrito de 8 de mayo de 2012, interesando que se desestimara íntegramente el mismo y se confirmara plenamente la sentencia de primera instancia.

  24. - La Audiencia Provincial de Cáceres resolvió el recurso de apelación mediante Sentencia de 11 de julio de 2012 .

    La sentencia rechazó las tres infracciones procesales que habían sido invocadas por la apelante.

    En cuanto al fondo del asunto la Audiencia Provincial consideró que "la juez de instancia no ha realizado una correcta valoración de la prueba, con arreglo a la lógica, ni suficientemente razonada ni ajustada al material probatorio obrante en autos". La Audiencia Provincial coincide con la juez de instancia en que no se ha producido ninguna modificación extintiva y que por tanto el contrato de 2 de noviembre de 2007 sigue en vigor entre las partes, si bien discrepa en cuanto a la eficacia que haya de darse al mismo. Considera, a diferencia de lo que hace la juez de instancia, que el contrato no puede cumplirse sino que debe estimarse la pretensión subsidiaria del suplico de la demanda, que solicitaba que se declarara la resolución del mismo.

    Después de analizar la incongruencia del contenido del contrato, la sentencia argumenta que "la actora reclama cumplir una convención que él no ha cumplido en la parte que le correspondía, pues no hay pago de las "rentas" pactadas a su cargo y no puede pedir el cumplimiento de una obligación recíproca quien no ha cumplido con su pretensión.

    Pero es que, además, ese pronunciamiento del contrato no puede cumplirse como tampoco el relativo al pago por la demandada de los 400.000.- € referidos también en el suplico, ni de sus intereses, por cuanto la explotación porcina, como expusimos, ni está acabada, ni tiene viabilidad económica alguna, como pericialmente se expuso, máxime cuando el actor reclama el cumplimiento de una obligación recíproca que él no ha cumplido, pues ni ha pagado la renta, ni ha mostrado ningún interés por llevar a buen puerto la explotación, al punto de dejar caducar las licencias obtenidas, todo lo que se explica, sin duda, en el marco de la crisis del porcino, pues lo que pudiera ser un buen negocio en 2007, cuando se firmó el contrato, ya no lo era tras la crisis del sector y eso es lo que justifica el abandono del proyecto empresarial y lo que hace no justificable la petición de cumplimiento de la prestación a que se obliga la demandada, por quien no ha cumplido su parte en la obligación".

    El informe pericial a que se refiere la Audiencia Provincial en esta argumentación es el presentado por D. Mario , perito de la parte demandada, respecto del cual señala la sentencia que "En cuanto a las instalaciones de la explotación porcina, cabe decir, como con claridad se expresa en el informe pericial de D. Mario , que se encuentra en construcción en un 80% aproximadamente, no disponiendo de ningún material ganadero, imprescindible para su funcionamiento y sin las autorizaciones pertinentes, pues la declaración de impacto ambiental está caducada desde hace tres años, siendo muy difícil su nueva concesión y que carece de licencia de actividad del Ayuntamiento de Logrosán, ya que las obras no han sido terminadas, está caducada la licencia de obra y no están certificadas las instalaciones, por lo que las instalaciones podrían incluso ser derribadas por exigencia del Ayuntamiento. Además, el perito indica que la explotación es inviable desde el punto de vista económico, sin que esté seguro que se puedan legalizar las instalaciones y ejercer la actividad, además de por no contar con luz eléctrica, ni agua. Por último, como es notorio y afirma el perito, la gran crisis que sufre el sector desde hace varios años hace inviable la explotación porcina, por eso la actora que encargó los proyectos cuando no existía la crisis, no ha concluido las obras dejando caducar los permisos para evitar mayores pérdidas, de ahí el estado de abandono de las naves".

    Rechazada, pues, la posibilidad de decretar el cumplimiento del contrato de 2 de noviembre de 2007, la Audiencia Provincial se plantea "como hizo el propio actor en su demanda, la resolución contractual que interesa subsidiariamente a la acción de cumplimiento del contrato (..), sin que ellos constituya incongruencia, porque la apelante solicita la desestimación total de la demanda, lo que permite al tribunal conceder menos y dentro de las pretensiones deducidas en la demanda.

    En efecto, debe resolverse el contrato por incumplimiento del mismo por ambas partes y así debe declararse en la sentencia. En este escenario, ha de operarse la restitución de las prestaciones realizadas por las partes, en este caso la única realizada, que es la referente a la aportación de las instalaciones existentes en la finca para que sirvieran de base a la explotación, restitución que hemos de concretar en la de todos los elementos desmontables de dichas instalaciones, pues examinadas las naves se observa que están construidas con módulos de hormigón y cubiertas; elementos todos ellos desmontable que permite a la actora instalarlas en otro lugar o enajenarlos, sin que deba la demandada indemnizar cantidad alguna por el solado de hormigón que quedará en la finca, pues tratándose de una finca rústica si quiere disponer de esa superficie deberá retirar el hormigón con los costes que ello conlleva, es decir, el solado de hormigón de las naves no reporta utilidad o beneficio económico alguno a la demandada que sea susceptible de compensar, todo ellos sin olvidar, que el principal incumplimiento es imputable a la actora por demorar el inicio de las obras, no concluir las mismas y dejar caducar las autorizaciones administrativas. Gravedad de su incumplimiento que hace recaer en la parte actora los gastos necesarios para desmontar y retirar los elementos desmontables de las naves.

    No puede aceptarse el resto de las pretensiones de condena de la resolución pretendida, ante la total falta de viabilidad de la explotación y, además, ante el hecho probado, claramente determinado en esta resolución, relativo a que el terreno sobre el que se asientan las naves, forma parte de la compraventa de la finca operada en la escritura pública de 15 de noviembre de 2007, por lo que no puede establecerse la obligación de vender parte de la finca a la actora".

    Por todo ello la Audiencia Provincial dicta un fallo consistente en acordar "la resolución del contrato de 2 de noviembre de 2007 y la restitución de todos los elementos desmontables de las instalaciones referidas en el contrato a la actora y a su costa, y desestimamos la demanda en todo lo demás".

  25. - Frente a dicha sentencia MARYBUR, S.L. presentó un escrito de aclaración y rectificación ex art. 215 LEC por considerar que el fallo de la sentencia estimaba una pretensión (la de resolución contractual) no solicitada por el apelante en su recurso de apelación y que era una "clara incongruencia traer a la apelación las peticiones subsidiarias, no pudiendo ser traídos únicamente porque se pida la desestimación de la demanda, si no se solicita en los motivos de impugnación y no se trae a colación por el demandante".

    El escrito denunciaba, además, que la sentencia "toma en consideración como prueba básica, una prueba pericial no practicada y que fue renunciada por el apelante, es decir, una prueba inexistente para la resolución del pleito.

    A las 12.30 horas que indica el vídeo del juicio o minuto 2 de la segunda parte del juicio se escucha cómo el letrado del demandado-apelante renuncia a la prueba de su perito".

    Por último, alega que "En ningún suplico pide que se condene a la otra parte a devolver las instalaciones y desmantelarlas a costa de mi cliente sino que los dos suplicos que piden la resolución implican la condena a abonar el valor de las instalaciones o vender el terreno donde se asientan a mi cliente.

    Lo que en realidad hace la sentencia es condenar a mi cliente a una obligación de hacer a su costa sin que el mismo haya sido demandado ni reconvenido".

    Por Auto de 26 de julio de 2012 la Audiencia Provincial de Cáceres desestimó la petición de MARYBUR, S.L.

  26. - El 14 de septiembre de 2012 MARYBUR, S.L. interpuso incidente de nulidad de actuaciones con base, en esencia, en las mismas alegaciones que habían fundado su solicitud de aclaración y rectificación de sentencia, solicitando que tras la declaración de nulidad de las actuaciones se volviese "a dictar sentencia de acuerdo con la ley y la jurisprudencia aplicables, admitiendo todas las alegaciones efectuadas que son causantes de nulidad de actuaciones, manifestadas en el cuerpo del escrito, desestimando la apelación y contestación a la demanda y estimando la demanda presentada por esta parte, confirmando la Sentencia de primera instancia en su totalidad y con todos sus pronunciamientos favorables".

    Mediante Providencia de 21 de septiembre de 2012 la Audiencia Provincial de Cáceres inadmitió el incidente "al plantearse cuestiones que ya fueron objeto de aclaración en el auto dictado por esta Sala en fecha 26 de Julio de 2012 " y por entender que la pretensión de que se decrete la nulidad de actuaciones y se dicte una nueva sentencia no está prevista en el art. 228.1 LOPJ .

    Concluye la providencia que "en cuanto a las alegaciones en relación a la pericial, examinada la grabación, no se aprecia que se renunciara a la prueba que, por otra parte, consta en las actuaciones, sin perjuicio de que no fuera ratificada por el perito en el acto de la vista".

    En la sentencia de la Audiencia Provincial no hay condena de hacer, según la misma, y en base a ello denegó la ejecución de título judicial, en un posterior procedimiento instado al efecto por MARYBUR S.L..

  27. - El 10 de octubre de 2012 por MARYBUR, S.L. se interpone ante esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo demanda de error judicial contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres de 11 de julio de 2012 .

    La demanda básicamente reproduce los argumentos que ya hizo valer en el escrito por el que solicitó la aclaración y rectificación de la sentencia y, posteriormente, en el escrito por el que promovió el incidente de nulidad de actuaciones.

    Admitida a trámite la demanda por Auto de esta Sala de 2 de abril de 2013, consta en las actuaciones informe de la Audiencia Provincial emitido conforme a lo dispuesto en el art. 293.1 d) LOPJ , contestación a la demanda formulada por CASAS DE HITOS, S.L., contestación a la demanda formulada por el Abogado del Estado e informe del Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

La demandante de error judicial opuso como causas:

  1. Se tomó como "ratio decidendi" una pericial que había sido renunciada.

  2. Se condenó al demandante sin que hubiese reconvención, en concreto a hacer a su costa el desmontaje de las instalaciones.

  3. Al declarar que la resolución del contrato conllevaba la restitución de la totalidad de las instalaciones cuando el objeto del contrato de venta era únicamente el 50% de las instalaciones, no la totalidad. El otro 50 % nunca se vendió.

TERCERO

Los demandados como cuestiones previas opusieron la falta de agotamiento previo de los recursos previstos en el ordenamiento y la caducidad de la acción.

En cuanto al agotamiento previo de los recursos previstos en el ordenamiento jurídico, debemos declarar, que se constituye en requisito determinante de acuerdo con el art. 293.1 f) de la LOPJ ( STS de 2 de abril de 2014, rec. 17/2011 , entre otras).

El demandante de error judicial instó aclaración y complemento de la sentencia de segunda instancia e incidente de nulidad de actuaciones.

Se le imputa por los demandados de error judicial que en aras al agotamiento de los recursos, no interpusiese previamente el recurso de casación por la vía del interés casacional ( art. 477.2 , de la LEC ).

A la vista de que la base jurídico-sustantiva de la posición del demandante de error judicial es la aplicación errónea de la doctrina sobre resolución de contrato y existiendo un completo y homogéneo cuerpo doctrinal en la jurisprudencia sobre la materia, el demandante debió previamente haber instado el recurso de casación por la vía del interés casacional, al entender (él mismo) que la sentencia recurrida se oponía a la doctrina jurisprudencial, lo cual no hizo.

Es más, si hubiese interpuesto el recurso de casación referido se le habrían abierto las puertas de la admisión de un posible recurso extraordinario por infracción procesal, dado que también invoca la incongruencia ( Disposición final decimosexta 1 , 2ª de la LEC 2000 ).

Por tanto, no habiéndose agotado previamente los recursos que la propia LEC establece como es el de casación por interés casacional, debemos desestimar la demanda de error judicial interpuesta.

CUARTO

De acuerdo con el art. 293.1 e) de la LOPJ procede imponer al demandante las costas del procedimiento de error judicial.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

DESESTIMAR la demanda de error judicial interpuesta por MARYBUR S.L. representada por el Procurador D. José Núñez Armendáriz imponiendo al demandante las costas de este procedimiento.

Procédase a la devolución de los autos principales.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jose Antonio Seijas Quintana, Francisco Javier Arroyo Fiestas, Francisco Javier Orduña Moreno. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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