ATSJ Comunidad de Madrid , 20 de Junio de 2014

PonenteJESUS MARIA SANTOS VIJANDE
ECLIES:TSJM:2014:10A
Número de Recurso1/2013
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Fecha de Resolución20 de Junio de 2014
EmisorSala de lo Civil y Penal

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior

de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934848,914934750

31053820

NIG: 28.079.31.1-2013/0001361

DILIGENCIAS PREVIAS 47/2013

Procedimiento Abreviado 1/13

PIEZA INCIDENTE DE RECUSACIÓN

Acusación particular: D. Jose María y D. Juan Luis

PROCURADOR D. IGNACIO AGUILAR FERNANDEZ

D. Claudio

PROCURADOR D. ARGIMIRO VÁZQUEZ GUILLEN

MINISTERIO FISCAL

Acusado D./Dña. Darío

PROCURADOR D./DñA. CAYETANA DE ZULUET A LUCHSINGER

AUTO

MAGISTRADO INSTRUCTOR

ILMO. SR. D. JESÚS MARÍA SANTOS VIJANDE

En la Villa de Madrid, a veinte de junio de 2014

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 10 de junio de 2014 ha tenido entrada en esta Sala escrito presentado por la representación procesal de D. Darío , del que se da cuenta por la Secretaria Judicial mediante Diligencia de Ordenación, en el que se formula recusación respecto de los Sres. Magistrados D. Agapito y D. Bienvenido .

En dicho escrito, el recusante invoca las causas de abstención 10ª y 11ª del artículo 219 de la Ley Orgánica del Poder Judicial : "tener interés directo o indirecto en el pleito o causa" y "haber participado en la instrucción de la causa o haber resuelto el pleito o causa en anterior instancia", así como la vulneración del art. 24.2 de la Constitución -derecho fundamental a un proceso con todas las garantías- y de los artículos 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -derecho al Juez imparcial.

Todos los motivos de la recusación -págs. 2 a 6 del escrito que la formula- se sustentan en una misma base fáctica: que los Magistrados recusados han tenido previo conocimiento de la causa, pues han participado en las sesiones del juicio oral hasta que éste fue suspendido por la precedente recusación del Presidente de la Sala, hoy de nuevo recusado, Sr. D. Agapito , y de la Sra. Dª Salvadora .

Se aduce, al respecto, que, como ha sido aceptada por la Sala de recusaciones del art. 77 LOPJ en Auto de 5 de mayo de 2014 la recusación de la antedicha Magistrada, y ha sido rechazada la del Presidente -en ningún momento anterior al presente ha sido recusado el Sr. D. Bienvenido -, la sesiones del juicio oral habrán de reiniciarse con estos dos Magistrados, sustituyendo a la Magistrada Salvadora "el Magistrado al que legalmente le corresponda" (Auto de 5 de mayo de 2014). El recusante, invocando el propio de escrito de abstención del Sr. Agapito , de fecha 5 de mayo de 2014, desestimado por Auto de la Sala de lo Civil y Penal de este TSJ de 22 de mayo de 2014, insiste en que la concreta participación de este Magistrado en las sesiones del juicio oral ya celebradas en el PA 1/2013 le inhabilitan, por pérdida de imparcialidad objetiva, para volver a integrar la Sala juzgadora de la causa; y hace extensiva esta misma pretensión, con ese mismo fundamento, al Magistrado Sr Bienvenido .

SEGUNDO.- Por Diligencia de Ordenación de 13 de junio de 2014, se acuerda: 1º) Dar traslado al Ministerio Fiscal y demás partes personadas en la presente causa para que en el plazo común de tres días manifiesten si se adhieren o se oponen a la causa de recusación propuesta, o si, en aquel momento, conocen alguna otra causa de recusación. 2º) En el día hábil siguiente a la finalización del plazo previsto en el párrafo anterior, los recusados habrán de pronunciarse sobre si admiten o no las causas de recusación formuladas.

TERCERO.- Dentro del plazo legalmente previsto las partes formulan su oposición a la recusación.

Por escrito registrado el 16 de junio, la representación de D. Juan Luis y de D. Jose María , sustentan su oposición a la recusación, en síntesis, en lo siguiente: de un lado, en que ya ha quedado resuelto, por Auto de la Sala n° 36/2014, de 22 de mayo de 2014, que no ha existido ni participación en la instrucción ni contacto previo con el objeto del proceso que afecte a la imparcialidad objetiva del Sr. Agapito por formar parte del Tribunal -como Presidente- que suspendió las sesiones del juicio oral; de otro lado, se argumenta que ni siquiera se aporta un mínimo indicio de que los Magistrados a quienes se pretende recusar tengan interés directo o indirecto en el pleito, siendo tal afirmación una injusta suposición del recusante.

La representación de D. Claudio presenta escrito oponiéndose a las causas de abstención invocadas en fecha 17 de junio de 2014 por "constituir un claro fraude de ley, prohibido por el art. 11.2 LOPJ , que tiene como única finalidad entorpecer y retrasar el enjuiciamiento del acusado".

Por su parte, el Ministerio Fiscal, en escrito registrado en esta Sala el día 17 de junio, insiste y abunda en los argumentos que se acaban de expresar -absoluta falta de fundamento y de argumentación alguna en relación con el interés directo o indirecto; y replantear en sus mismos términos el análisis de una pretendida "contaminación" de los Magistrados recusados por su previa intervención en el juicio oral, pese a que tal cuestión ya ha sido resuelta por el referido Auto de 22 de mayo de 2014-; ahora bien, el Ministerio Público no se limita a formular oposición: con cita de abundante jurisprudencia constitucional, suplica la inadmisión a trámite de la recusación formulada, conforme al art. 11.2 LOPJ , por entrañar un fraude de ley y un abuso de derecho, dada su absoluta falta de fundamento.

CUARTO.- Los Magistrados recusados, en sendos escritos presentados el día 18 de junio de 2014, no admiten las causas de recusación formuladas.

El Magistrado, Sr. Agapito , tacha las causas de abstención invocadas de reiterativas en relación con su escrito de abstención de 5 de mayo de 2014 y recuerda que son cuestiones ya decididas por el referenciado Auto de 22 de mayo, que ha de primar sobre su criterio personal y al que se somete.

El Magistrado, Sr. Bienvenido , considera, en primer lugar, que su recusación es extemporánea, toda vez que el art. 223.1.1° dice que se inadmitirán a trámite "cuando no se propongan en el plazo de 10 días desde la notificación de la primera resolución por la que se conozca la identidad del juez o magistrado a recusar". Y es que, habiendo sido nombrado para formar parte del Tribunal que enjuicia al recusante, por Acuerdo del Excmo. Sr. Presidente del TST de Madrid, de fecha 9 de abril del presente, el recusante conoce tal hecho desde hace dos meses, por lo que procede inadmitir a trámite dicha recusación.

A lo anterior añade el Sr. Bienvenido que fundada la recusación en las causas 10ª y 11ª del art. 219 LOPJ , "ni ha instruido ni ha resuelto la causa que está pendiente de enjuiciamiento, resultando, además, que tales causas ya fueron examinadas y resueltas respecto al Magistrado y Presidente del Tribunal del que formo parte, como ya se ha dicho, desde el 9 de abril del actual, el Iltmo. Sr. Don Agapito , tanto por el Auto que estimó la recusación de la Iltma. Sra. Doña Salvadora y desestimó la del Sr. Agapito , como, y más importante, por el extenso Auto de este Tribunal Superior de Justicia de fecha 22-5-2014, mediante unos razonamientos que estimo me son enteramente aplicables".

QUINTO.- Formada la correspondiente pieza separada (Diligencia de Ordenación de 18 de mayo de 2014), se designa Magistrado Instructor de este incidente al Ilmo. Sr. D. JESÚS MARÍA SANTOS VIJANDE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El análisis y decisión sobre cualquier recusación ha de partir de unas premisas que, entre muchas, expresa con toda claridad la STC 205/2013, de 5 de diciembre , cuando dice (FJ 2)

Este Tribunal ha reiterado que el derecho a un Juez imparcial constituye una garantía fundamental de la Administración de Justicia en un Estado de Derecho que condiciona su existencia misma, ya que sin Juez imparcial no hay, tímidamente, proceso jurisdiccional. Asimismo se ha destacado que el instrumento primordial para preservar el derecho al Juez imparcial es la recusación, cuya importancia resulta reforzada si se considera que se está no sólo ante un presupuesto procesal del recurso de amparo por la supuesta vulneración del derecho al Juez imparcial, sino que el derecho a recusar se integra en el contenido del derecho a un proceso público con todas las garantías, reconocido en el art. 24.2 CE , de modo tal que la privación de la posibilidad de ejercer la recusación implica la restricción de una garantía esencial que aparece establecida legalmente con el fin de salvaguardar aquella imparcialidad del Juzgador protegida por la Constitución (por todas, STC 116/2008, de 13 de octubre , FJ 2)".

Es consecuencia lógica de esta doctrina que el Tribunal Constitucional sea especialmente riguroso a la hora de dar por bueno un rechazo preliminar de un incidente de recusación, insistiendo en la necesidad de no obstaculizar indebidamente el ejercicio del derecho a recusar, como parte que es del derecho al Juez imparcial (FFJJ 4 y 5 STC...

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