ATS, 28 de Mayo de 2014

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2014:5278A
Número de Recurso3360/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 11 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 1 de diciembre de 2011, aclarada por auto de 20 de diciembre de 2011, en el procedimiento nº 974/2010 seguido a instancia del DEPARTAMENTO DE TRABAJO DE LA GENERALITAT DE CATALUÑA y la adhesión como trabajadora Dª María Esther contra ENERGY EXPRESS S.L. y los trabajadores adheridos D. Abelardo y D. Cecilio, sobre procedimiento de oficio, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por Dª María Esther, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 18 de julio de 2013, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de noviembre de 2013, se formalizó por el letrado D. Antonio Agustín Moles en nombre y representación de Dª María Esther, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 1 de abril de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que ha desestimado la demanda de procedimiento de oficio articulada por la Dirección General de Relaciones Laborales del Departamento de Trabajo de la Generalidad de Cataluña, solicitando la declaración de que la actuación de la empresa demandada ha comportado vulneración del derecho a la dignidad de la trabajadora. Esta prestó servicios para la mercantil demandada desde el 23/11/03, habiéndose producido su contratación por mediación de la relación que mantenía con el director gerente y con el responsable del departamento de operaciones, con los cuales habían coincidido tiempo atrás en la prestación de servicios para la misma empresa en Alicante; se le atribuyó la categoría de encargada de turnos, pasando luego a desempeñar funciones cualificadas en el departamento de operaciones, siendo promovida a la categoría de técnico en noviembre de 2004, sin que ello tuviese reflejo en las hojas salariales hasta el año 2007, pasando a ostentar la condición de responsable de recursos humanos, con el correspondiente incremento retributivo; efectuó funciones diversas, responsable de recursos humanos, de formación, y de producto, sin que formulase objeción alguna ni reclamación de ningún tipo; la relación laboral se extinguió por causas objetivas en el mes de noviembre de 2008, aquietándose a tal decisión y percibiendo la indemnización correspondiente. La trabajadora estuvo en IT desde el 19/04/07 al 048/05/07 con el diagnóstico de sinusitis y cefalea tensional y a partir del 13/5/08 con igual diagnóstico; posteriormente se dictó resolución por el INSS declarando que la IT deriva de accidente de trabajo, sin que conste la firmeza de tal calificación; por resolución del INSS de 2010 se reconoció la incapacidad permanente absoluta por accidente de trabajo, presentando trastorno de estrés postraumático severo y trastorno depresivo mayor, no constando tampoco la firmeza de tal resolución. El INSS ha dictado resolución imponiendo un recargo del 40% en todas las prestaciones.

La sentencia de instancia considera que la conducta empresarial examinada no puede calificarse como vulneradora del derecho a la dignidad de la trabajadora, desestimando por ello la demanda. En el recurso de suplicación se denuncia la infracción del principio de inversión de la carga de la prueba y de presunción de veracidad del acta de infracción de la Inspección de Trabajo. La Sala no acoge ninguna de estas censuras, señalando que la presunción de certeza de las actas de la Inspección se refiere exclusivamente a los hechos, no a valoraciones o calificaciones jurídicas, y en este caso la mayoría de las afirmaciones recogidas en el acta se limitan a reproducir las manifestaciones de la propia trabajadora, añadiendo el juez "a quo" que el contenido del acta se ha visto desvirtuado por la prueba practicada en juicio, destruyendo la presunción "iuris tantum". Y respecto a la inversión de la carga de la prueba, no constando, a juicio del magistrado de instancia, indicio alguno de vulneración del derecho fundamental en los términos exigidos por el artículo 181.2 de la LRJS, --concluye-- no se da el requisito esencial para dicha inversión.

La trabajadora interpone recurso de casación para unificación de la doctrina, proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 25/11/09 (R. 807/09). Dicha resolución confirma la imposición a la empresa del recargo de prestaciones en el porcentaje del 30%, derivadas del acoso moral que sufrió el trabajador. Se trata de un supuesto en el que por sentencia firme se había condenado a la empresa y al jefe de tienda, donde prestaba servicios el actor como dependiente, por vulneración del derecho fundamental del actor a su integridad física y moral y a su dignidad, declarando la nulidad radical de la conducta y condenando solidariamente al abono al trabajador de una indemnización. También por sentencia firme se había declarado accidente de trabajo el proceso de IT del demandante, que fue consecuencia de la situación de acoso moral que sufrió este trabajador. El INSS impuso a la empresa un recargo prestación del 30%. También se había impuesto a la empresa una sanción por infracción grave. La Sala ratifica el recargo del 30% de las prestaciones de la Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo. A tal efecto, razona que el acoso moral se prolongó durante años, plasmándose en una pluralidad de conductas insidiosas por parte del jefe de la tienda, sin que la empresa adoptará ninguna medida para evitarlo, tolerándolo, lo que desencadenó el proceso de IT, con el diagnóstico de trastorno reactivo mixto ansioso depresivo, evidenciando un incumplimiento empresarial de las medidas de seguridad en el trabajo, la vulneración de los artículos 14, 15, 19 y 22 de la LPRL y la existencia de un nexo de causalidad entre el citado incumplimiento y el proceso de IT del trabajador.

El análisis de las sentencias comparadas muestra que no es posible apreciar la existencia de contradicción puesto que no son iguales ni las pretensiones ejercitadas, ni las partes intervinientes, ni los términos de los debates en ellas planteados. En particular, en la referencial la controversia se centra en determinar si procede el recargo de prestaciones impuesto; mientras que, en la recurrida se trata de un procedimiento de oficio solicitando la declaración de que la actuación empresarial comportaba vulneración del derecho la dignidad de la trabajadora. Además, los hechos acreditados en uno y otro caso no son iguales. Así, en el supuesto aportado para el contraste, se había dictado previa sentencia firme condenando a la empresa por vulneración del derecho del trabajador a su integridad física y moral y a su dignidad, la cual explicaba el acoso moral de que había sido objeto. Por el contrario, en la sentencia recurrida se pretende esa declaración, sin que se acredite decisión empresarial alguna preordenada a menoscabar la dignidad o salud de la trabajadora.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Antonio Agustín Moles, en nombre y representación de Dª María Esther, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 18 de julio de 2013, en el recurso de suplicación número 3599/2012, interpuesto por Dª María Esther, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Barcelona de fecha 1 de diciembre de 2011, aclarada por auto de 20 de diciembre de 2011, en el procedimiento nº 974/2010 seguido a instancia del DEPARTAMENTO DE TRABAJO DE LA GENERALITAT DE CATALUÑA y la adhesión como trabajadora Dª María Esther contra ENERGY EXPRESS S.L. y los trabajadores adheridos D. Abelardo y D. Cecilio, sobre procedimiento de oficio.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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