ATS, 28 de Mayo de 2014

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2014:5277A
Número de Recurso2920/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 32 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 10 de noviembre de 2011, en el procedimiento nº 1022/2010 seguido a instancia de Valeriano contra D. Juan Pablo y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre reclamación de cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 12 de abril de 2013, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de julio de 2013, se formalizó por el letrado D. Javier Moreno Cardona en nombre y representación de D. Juan Pablo, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 27 de marzo de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que ha condenado al empresario demandado a abonar 12.075,25 €. El demandante ha venido prestando servicios retribuidos por cuenta de Juan Pablo, dedicado al sector de la ferralla, mediante un contrato verbal y sin haber sido dado de alta en la Seguridad Social. Las partes pactaron que el actor trabajaría a cambio de alojamiento y comida, pasando a residir en el domicilio del demandado. El demandante presenta papeleta de conciliación en reclamación de cantidad contra la empresa celebrándose acto de conciliación con el resultado de intentado y sin efecto. La demanda se interpone el 04/11/10 contra Juan Pablo con domicilio en c/ DIRECCION000 nº NUM000 de Barcelona. Se señala una primera vista el 26/04/11, y la citación es negativa por ausencia del demandado. Se acuerda la citación de D. Juan Pablo en el mencionado domicilio, y en diligencia de comunicación de 14/01/10 consta que D. Juan Pablo no quiero recoger la citación aduciendo que en a misma no consta el 2º apellido, el DNI y que no conoce al demandante. En ese momento, el que reconoce ser Juan Pablo toma conocimiento de la existencia de la demanda y el agente judicial le hace saber que está a su disposición en la oficina judicial, que se da por producido positivamente el acto de comunicación y que la vista será el 26/04/11 a las 11,15 horas. Además se practica la citación edictal. El 26/04/11 se celebra la vista y al no comparecer el demandado se suspende, acordándose oficiar a la Policía con el fin que averigüe los datos completos del demandado, fijándose nuevo señalamiento para el 10/11/11. La Policía informa de los datos de las personas que viven en el domicilio de la c/ DIRECCION000: D. Julio y D. Juan Pablo, padre del anterior. El 29/09/11 el actor precisa que su demanda va dirigida a Don Juan Pablo, consignando el DNI, el domicilio (c/ DIRECCION000 nº NUM000), el CP y el teléfono. El 02/11/11 se intenta nueva citación personal, constando que en el domicilio de la c/ DIRECCION000 una persona no identificada afirma que en esa dirección no vive ninguna persona con el nombre de Juan Pablo. El 28/10/11 se practica citación edictal a D. Juan Pablo para la vista del día 10/11/11. Ese día se celebra el juicio sin que comparezca el demandado, dictándose sentencia que se notifica a D. Juan Pablo en la c/ DIRECCION000 nº NUM000, quien firma el acuse de recibo.

La Sala desestima el recurso de suplicación, en el que el demandado pide la anulación de las actuaciones por infracción de las normas o garantías del procedimiento que le han producido indefensión. Se basa la sentencia en tres datos que evidencian la ausencia de indefensión y que fue por circunstancias atribuibles únicamente al demandado el no haber comparecido a juicio: 1) Su citación e incomparecencia al acto de conciliación; 2) El que reconoce ser el Sr. Juan Pablo toma conocimiento de la existencia de la demanda y el Agente judicial le hace saber que está a su disposición en la Oficina judicial, que se da por producido positivamente el acto de comunicación y que la vista será el 26/04/11, sin que pase a recogerla; 3) El 02/11/11 se intenta nueva citación personal al demandado y en su domicilio una persona afirma que en esa dirección no vive ninguna persona con el nombre de Juan Pablo; y 4) El domicilio de la c/ DIRECCION000 ha sido siempre del demandado, pues en él se le notifica la sentencia. Respecto a la citación con menos de los 15 días del art. 82 de la LPL, la Sala razona que tal circunstancia pudo y debió ser alegada al inicio de la vista, lo que el demandado no hizo por circunstancias únicamente imputables al mismo y a su negligencia en la recepción de las citaciones.

La sentencia referencial, del Tribunal Superior de Justicia de Baleares de 06/07/12 (R. 191/12), estima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa demandada y declara la nulidad de actuaciones, retrotrayéndolas al momento anterior al juicio oral, para la práctica de la citación en debida forma. Se trata de un supuesto en el que presentada demanda por despido, se admitió a trámite, señalándose para los actos de conciliación y, en su caso, juicio la audiencia del día 12/09/11. Se remitió citación por correo certificado a la dirección facilitada por el actor, resultando devuelto negativo señalándose "dirección incorrecta" y practicado un segundo envío por postal "express" a la misma dirección fue devuelto con la mención "Desconocido no consta en buzones. Detallar piso-puerta". El 12/08/11 se recabó información del Registro Mercantil, constando como domicilio la misma calle y número, añadiendo NUM001 NUM002. Se acordó remitir exhorto al Servicio común y cautelarmente al BOIB. El Servicio común de actos de comunicación adelanta por fax el resultado de la citación, cuya diligencia está fechada el 09/09/11 y en la que si consta el domicilio completo, si bien resulta igualmente negativa. Celebrado el juicio el 12/09/11, se dicta sentencia estimatoria, notificándose sin problemas en la referida dirección por mediación del Servicio común. La Sala declara que, si bien la actuación procesal realizada por el Juzgado inicialmente es correcta, entre la fecha de publicación de los edictos y la fijada para los actos de conciliación y juicio, por la premura del señalamiento, no se ha cumplido el plazo mínimo de 15 días laborales que determina el art. 82.1 de la LPL con carácter general.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias pues, además de resolver sobre pretensiones distintas, concurren diferencias tanto en las actuaciones procesales llevadas a cabo como en la conducta de los respectivos demandados. Así, en la recurrida se practican diversas diligencias de comunicación para citar a juicio al empresario, quien se sitúa voluntaria o negligentemente al margen del proceso y, si bien entre la publicación del segundo edicto (4/11/11) citando a un nuevo juicio y la celebración de este no han transcurrido quince días, meses antes (el 27/1/11) ya había sido citado por edictos para una vista a la que no compareció, por lo que conocía la demanda con suficiente antelación para acudir a ese segundo señalamiento en adecuadas condiciones de defensa procesal. Por el contrario, en el caso de la sentencia referencial la actuación desplegada por el Juzgado no es coincidente, ninguna pasividad o negligencia de la parte demandada en orden a la recepción de las notificaciones consta, y entre la citación a la empresa y la fecha del primer y único juicio no habían mediado los quince días preceptivos.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Javier Moreno Cardona, en nombre y representación de D. Juan Pablo, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 12 de abril de 2013, en el recurso de suplicación número 5093/2012, interpuesto por D. Juan Pablo, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de los de Barcelona de fecha 10 de noviembre de 2011, en el procedimiento nº 1022/2010 seguido a instancia de Valeriano contra D. Juan Pablo y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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