ATS, 8 de Mayo de 2014

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2014:5195A
Número de Recurso3679/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO.- Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Concepción Hoyos Moliner, en nombre y representación de Dª. María Dolores, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 23 de septiembre de 2013, dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera- Granada) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso número 1765/07, en materia de resolución de contrato de cesión de vivienda militar (Invifas).

SEGUNDO.- Por providencia de 14 de febrero de 2014 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso interpuesto: 1ª) Defectuosa preparación del recurso, pues ni se han citado infracciones normativas y jurisprudenciales que se consideran infringidas por la sentencia recurrida, ni tampoco se ha efectuado el exigible juicio de relevancia ( artículos 88.1, 89.1 y 93.2 a) de la Ley Jurisdiccional y, entre otros muchos, ATS, 10-2-011, recurso nº 2927/010, y artículos 86.4 y 89.2 LJCA y doctrina TS - entre otros muchos, AATS, 10 de mayo de 2007, recurso nº 7673/05 y 28 de noviembre de 2013, recurso nº 2003/2013-). 2ª) Insuficiente cuantía litigiosa del recurso, pues resulta notorio que el importe casacional relativo al desalojo de la vivienda del INVIFAS no supera el límite legal exigible de 600.000 euros ( artículos 86.2.b9 y 41.1 LJCA). Dicho trámite ha sido evacuado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- La Sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la ahora recurrente en casación, contra la Resolución del Director General Gerente del INVIFAS del Ministerio de Defensa, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo adoptado en el expediente de desahucio seguido, acordando la resolución del contrato de cesión de uso de la vivienda militar de la que es titular la recurrente por subrogación mortis causa, sita en la CALLE000 nº NUM000 de Granada.

SEGUNDO.- Examinaremos en primer término la causa de inadmisión sobre la defectuosa preparación del recurso.

Pues bien, en primer lugar, y en cuanto a la defectuosa preparación puesta de manifiesto en la providencia por no citarse las infracciones normativas o jurisprudenciales que se consideran infringidas, y examinado el escrito de preparación de la parte recurrente, podemos dar por cumplido dicho requisito, no concurriendo por tanto dicha causa de inadmisión.

Sentado lo anterior, y en segundo lugar, en cuanto a la defectuosa preparación del recurso por ausencia de juicio de relevancia, el recurso resulta inadmisible, habida cuenta que en el escrito de preparación no se ha cumplido lo que al respecto previene la Ley jurisdiccional y la reiterada jurisprudencia de esta Sala.

En efecto, el artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, indicando el artículo 89.2 de la expresada Ley, a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

TERCERO.- Como ya hemos expresado con antelación, el escrito de preparación del recurso interpuesto no se ajusta a lo que dispone el citado artículo 89.2, pues es evidente que no se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el citado artículo, ya que no se justifica de ninguna forma, que la infracción que denuncia haya tenido relevancia, determinando el fallo recurrido, pues el "juicio" emitido por la actora en el ordinal 2º de los requisitos nada tiene que ver con lo resuelto por la sentencia recurrida y con la propia argumentación del recurso de casación interpuesto.

Por lo expresado, el recurso debe ser inadmitido, de conformidad con el artículo 93.2.a), en relación con los artículos 86.4 y 89.2, de la mencionada Ley, por haber sido defectuosamente preparado.

CUARTO.- Al respecto de lo expresado con anterioridad, no basta con que en el escrito de preparación se identifiquen las normas o la jurisprudencia que se consideran vulneradas, aludiendo a su contenido, y se afirme su infracción o su inaplicación, sino que se requiere hacer explícito cómo, porqué y de qué forma la infracción ha influido y ha sido determinante del fallo (entre otros muchos, AATS, 10 de mayo de 2007, recurso nº 7673/05, 2 de octubre de 2008, 5161/06, 19 de noviembre de 2009, recurso nº 6043/08, 11 de noviembre de 2010, recurso nº 5145/09, 6 de octubre de 2011, recurso nº 1886/011, 14 de junio de 2012, recurso nº 4123/011, 7 de febrero de 2013, recurso nº 3301/012 y 28 de noviembre de 2013, recurso nº 2003/2013, 9 de enero de 2014, recurso nº 2005/2013), lo que aquí no ha sucedido.

En este sentido, se ha de notar que no se trata de articular en el escrito preparatorio del recurso el motivo o motivos que han de servir de fundamento al recurso de casación, lo que ciertamente constituye el contenido propio del escrito de interposición, sino de anunciar la norma o normas jurídicas concretas, de derecho estatal o comunitario europeo, que la parte recurrente entiende han sido infringidas por la sentencia y de justificar, eso sí, que su infracción, que en la fase de preparación hay que dar por supuesta, es relevante y determinante del fallo, condicionamiento este último que, se reitera, aquí no se ha cumplido.

Por otro lado, ha de significarse que el artículo 89.2 de la Ley impone dicha carga procesal a todas las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, con independencia de la Administración autora del acto administrativo recurrido y de qué tipo de normativa haya sido la invocada en el proceso de instancia o aplicada por la sentencia recurrida (entre otros muchos, AATS, 18 de octubre de 2007, recurso nº 1240/06, 20 de julio de 2009, recurso queja nº 102/09, 6 de octubre de 2011, recurso nº 1886/011, 20 de diciembre de 2012, recurso nº 1328/012, 21 de noviembre de 2013, recurso nº 248/2013), por lo que la mera cita de normas estatales no exime de la obligación de formular el juicio de relevancia, como tampoco dicho juicio está excusado por la alegación de la recurrente de que la vulneración de los artículos citados era, de suyo, relevante y determinante del fallo.

Por último, la interpretación que esta Sala viene propugnando de los artículos 86.4 y 89.2 no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, como ha puesto de relieve la doctrina constitucional ( Autos del Tribunal Constitucional 20/1999 y 3/2000, así como las Sentencias del mismo Tribunal Constitucional 181/2001, de 17 de septiembre, y 230/2001, de 26 de noviembre) al examinar el alcance que por aquélla se ha dado a los artículos 93.4 y 96.2 de la Ley Jurisdiccional de 1956 -versión de 1992-, precedente de aquéllos.

QUINTO.- Aunque ya hemos considerado procedente la inadmisión del recurso por su defectuosa preparación (ausencia de juicio de relevancia), también concurre en el presente caso la insuficiente cuantía litigiosa del mismo.

En efecto, el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), siendo irrelevante, como ha dicho reiteradamente esta Sala, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia u ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley- la cuantía inicialmente fijada, de oficio (o a instancia de la parte recurrida).

Y, en el caso de autos, la pretensión casacional de la parte recurrente viene constituida por el valor de la vivienda a que se contrae el recurso, que notoriamente no supera el referido límite legal, habida cuenta los datos que constan en las actuaciones de instancia sobre dicha vivienda, por lo que el valor de compra/venta de la citada vivienda nunca superaría el límite legal exigible de los 600.000 euros.

Por lo expresado, y con arreglo a lo dispuesto en los artículos 86.2.b) y 41.1 de la Ley jurisdiccional, procede asimismo la inadmisión del recurso interpuesto por insuficiente cuantía litigiosa. Y sin que a dicha conclusión obsten las alegaciones formuladas por la parte recurrente refiriendo que la cuantía es indeterminada, pues en manera alguna combaten dicha conclusión ya que las afirmaciones de la parte recurrente no pueden prevalecer frente a la consideración de que este Tribunal carece de potestad para soslayar la "plena aplicación" al recurso de casación que nos ocupa, de las reglas establecidas en la Ley de esta Jurisdicción para la determinación de la cuantía litigiosa, entre las que se encuentra la que limita el acceso al recurso de casación por causa de su insuficiente cuantía [ artículo 86.2.b) de dicha Ley].

En este sentido, la exigencia de que la cuantía del recurso supere el límite que establece el artículo 86.2.b) de la Ley jurisdiccional, en cuanto presupuesto procesal que es, constituye materia de orden público y si bien su examen y control corresponde inicialmente al Tribunal "a quo" -ante el que se debe preparar el recurso- es esta Sala la que, en definitiva, tiene facultades para apreciar incluso de oficio la insuficiencia de la cuantía del recurso como requisito procesal, que condiciona la admisibilidad del recurso de casación, siendo preceptiva la aplicación de las reglas que señalan específicamente los artículos 41 y 42 de la misma Ley para la determinación de la cuantía.

Por ello, y conforme al artículo 41.1 de la Ley de la Jurisdicción, la cuantía del recurso viene determinada por el valor económico de la pretensión, que, a tenor de lo expresado en el anterior Razonamiento Jurídico precedente, alcanza una suma insuficiente para acceder a la casación, sin que, por consiguiente, pueda reputarse el asunto como de cuantía indeterminada, habiendo dispuesto la recurrente del trámite de audiencia conferido para justificar documentalmente que el recurso supera la cuantía legal exigible.

Y en cuanto a que la Sala de instancia haya tenido por preparado el recurso de casación, no cabe desconocer que dicha circunstancia, como se ha dicho reiteradamente, no cambia las cosas, ya que el sistema de recursos es el establecido en la Ley, estando apoderada esta Sala por el artículo 93.2.a) de la LRJCA para dictar auto de inadmisión "si, no obstante haberse tenido por preparado el recurso, se apreciare en este trámite que la resolución impugnada no es susceptible de recurso de casación", como es el caso, independientemente del motivo que se invoque.

SEXTO.- Finalmente, ha de recordarse que las posibles restricciones a la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución, ni con el principio de seguridad jurídica siempre que se articulen por Ley siendo doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta dicho derecho porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto en única instancia.

Además, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre, puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución "hemos dicho en el mismo lugar" ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 ".

Por otra parte, como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre, entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" ( SSTC 119/1998, FJ 2 , y 160/1996, de 15 de octubre , FJ 3)".

SÉPTIMO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley, fija en 600 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida, habida cuenta la argumentación jurídica desplegada en su escrito de alegaciones.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª María Dolores, contra la Sentencia de 23 de septiembre de 2013, dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera- Granada) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso número 1765/07. resolución que se declara firme. Con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el Razonamiento Jurídico Séptimo.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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