ATS, 10 de Junio de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:5135A
Número de Recurso1945/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución10 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal del Ayuntamiento de Fines presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 9 de mayo de 2013, por la Audiencia Provincial de Almería (Sección primera) en el rollo de apelación nº 294/2012, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1012/2010 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Purchena.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 19 de julio de 2013 se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de TREINTA DÍAS, para que pudieran personarse ante dicho Tribunal si les conviniere.

  3. - Formado el presente rollo por el procurador Don Carlos Mairata Laviña se ha presentado escrito con fecha 30 de septiembre de 2013, en nombre y representación del Ayuntamiento de Fines, personándose en concepto de parte recurrente. Asimismo, el procurador Don Miguel Torres Álvarez presentó escrito con fecha 26 de septiembre de 2013, en nombre y representación de Doña Coral, personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de 1 de abril de 2014, se puso de manifiesto a las partes personadas la posible causa de inadmisión del recurso interpuesto.

  5. - Con fecha, 23 de abril de 2014 la representación procesal de la parte recurrente presentó escrito mostrando su oposición a la causa de inadmisión puesta de manifiesto y alegando en favor de la admisión del recurso. Mediante escrito presentado con fecha, 28 de abril de 2014 la representación procesal de la parte recurrida formuló alegaciones en favor de la inadmisión del recurso.

  6. - La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, al tratarse de una Corporación de Derecho Público.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se ha formalizó recurso de casación contra una sentencia que ha sido dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario seguido por razón de la cuantía, en la que esta es inferior a 600.000 euros . Por tanto el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, que exige acreditar debidamente el interés casacional.

  2. - La parte recurrente en el escrito de interposición del recurso alega la infracción del artículo 217 de la LEC y argumenta sobre la existencia de interés casacional en su aspecto o vertiente de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales que establece la necesidad de delimitación de los linderos, ya sea por constar los mismos o mediante deslinde previo o simultáneo para poder reivindicar, cita de una parte las sentencias procedentes de a Audiencia Provincial de Almería (sección tercera) de fecha 12 de mayo de 2010, y de 13 de mayo de 2012. De otra parte se cita jurisprudencia en la que se aceptan acciones reivindicatorias de dominio aunque previamente no consten claros los linderos de las fincas en conflicto, sentencia de la Audiencia Provincial de Cuenca de 3 de julio de 1997 y sentencia de la Audiencia Provincial de Ávila de 19 de julio de 2011. La representación procesal del recurrente considera que la sentencia impugnada acepta la reivindicatoria de dominio, a pesar de no haberse deslindado las propiedades y de haber quedado demostrado en el procedimiento que la actora no conoce los linderos este, sur y oeste de la finca, por lo que no puede afirmar si ha habido o no invasión.

  3. - El recurso de casación interpuesto, pese a las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite concedido al efecto, no puede prosperar por incurrir en las siguientes causas de inadmisión:

    (i) Falta de cumplimiento de los requisitos de interposición del recurso de casación por falta de cita de norma jurídica sustantiva aplicable al fondo del asunto que se haya infringido ( Arts. 483.2.2 en relación con los arts. 477.1, 481.1 y 487.3 LEC). El recurrente tan solo cita el artículo 217 de la LEC.

    (ii) Inexistencia de interés casacional, toda vez que el mismo que no puede sustentarse en cuestiones procesales ( art. 483.2, 3 de la LEC en relación con el art. 477.2.3 de la misma Ley). El recurso de casación, en su integridad refiere a cuestiones de naturaleza procesal, sin plantea cuestión jurídica sustantiva, que conduce a la inexistencia de interés casacional, pues éste en ningún caso puede venir referido a cuestiones procesales, siendo una de las consecuencias del ámbito estrictamente material del recurso de casación que el interés casacional, en cualquiera de los casos que contempla el art. 477.3 LEC ha de referirse a normas sustantivas, e igualmente sustantiva deberá de ser la jurisprudencia de esta Sala o la doctrina contradictoria de las Audiencias Provinciales, en que se fundamente el interés casacional alegado.

    A lo dicho debe añadirse que:

    i) No es admisible el recurso en el que se invoque este elemento del interés casacional cuando el criterio para la resolución del problema jurídico planteado dependa de las circunstancias fácticas de cada caso, salvo que sean idénticas o sin diferencias relevantes.

    ii) Se prescinde de que la decisión de la sentencia recurrida se basa en las circunstancias concurrentes en el litigio En el recurso que ahora se examina, el tribunal de apelación tras la valoración de los distintos medios de prueba practicados en las actuaciones, considera acreditado la clara extralimitación del recurrente en la extensión de su finca por su parte este, ya que las otras tres lindes de la misma son inamovibles, siendo el norte camino Real de Lijar, el oeste otro camino (de la Umbría) y el sur el cauce del río.

  4. - En consecuencia, procede declarar inadmisible el recurso y firme la sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC 2000.

  5. - Abierto el trámite previsto en el apartado 3 del art. 483 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Fines contra la sentencia dictada, con fecha 9 de mayo de 2013, por la Audiencia Provincial de Almería (Sección primera) en el rollo de apelación nº 294/2012, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1012/2010 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Purchena.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, verificándose la notificación de la misma por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida, a través de sus procuradores comparecidos en el presente rollo.

De acuerdo con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC, contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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