SJMer nº 5 56/2012, 21 de Marzo de 2012, de Madrid

PonenteJAVIER JESUS GARCIA MARRERO
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2012
Número de Recurso1107/2009

JUZGADO DE LO MERCANTIL N° 5

MADRID

GRAN VIA. N: 52 4ª-PLANTA

76800

N.I.G.: 28079 1 0009414/2009

Procedimiento: CONCURSO ORDINARIO 1107/2009

Sobre OTRAS MATERIAS

De D/ña. UNITEC CONTENIDOS S.A.

Procurador/a Sr/a. MARÍA SOLEDAD GALLO SALLENT

Contra D/ña.

Procurador/a Sr/a.

SENTENCIA Nº 56/12

En Madrid, a 21 de marzo de 20 í 2.

Vistos por mí, Javier García Marrero, Magistrado- Juez del Juzgado Mercantil n° 5 de esta localidad, los presentes autos de sección de calificación del concurso voluntario n° 1107/09, con intervención de la Administración Concursal, del Ministerio Fiscal, y la concursada UNITEC CONTENIDOS SA, representada por la procurador Dª Soledad Gallo Sallent, asistida por la letrado Dª Fedra Valencia García, de D. Martin , representado por la procurador Dª Teresa Uceda Blasco, asistido por el letrado D. Ramón Díaz Leal y D. Pedro , representado por el procurador D. Santiago Tesorero Díaz, asistido por el letrado D. Juan Luis Rodríguez del Val, he procedido a dictar la presente resolución, EN NOMBRE DE S.M., EL REY; teniendo en cuenta los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Por auto de 15 de enero de 2010 se declaró el concurso voluntario UNITEC CONTENIDOS S.A. Con posterioridad, por resolución de 4 de octubre de 2010 se acordó la apertura de la fase de liquidación tras pedirse la liquidación anticipada por la concursada y se acordó la formación de la sección 6ª.

SEGUNDO.- Por la Administración Concursal y el Ministerio Fiscal se presentó informe proponiendo la calificación del concurso como culpable.

TERCERO.- De la calificación se dio traslado al concursado y a las personas afectadas por la calificación. La concursada se allanó a la pretensión de calificación del concurso como culpable, mientras que los afectados se opusieron.

Con posterioridad se acordó que quedaran los autos conclusos para sentencia.

CUARTO.- Que en la substanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales, excepto el cumplimiento de los plazos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: La administración concursal y el Ministerio Fiscal interesan que se califique como culpable el concurso de la entidad UNITEC CONTENIDOS SA, designando como personas afectadas por la calificación, al administrador societario D. Martin y al administrador de hecho D. Pedro , o bien como cómplice.

La administración concursal en su escrito solicitó la declaración del concurso como culpable y la designación de D. Martin y D. Pedro , como afectados por la calificación pidiendo su inhabilitación por un periodo de 15 años, la pérdida de cualquier derecho que tuvieran como acreedores concúrsales o de la masa y el pago de la totalidad de los créditos de los acreedores (concúrsales y contra la masa) que no perciban en la liquidación de la masa activa.

El Ministerio Fiscal interesó la calificación del concurso como culpable, la consideración de personas afectadas por la calificación a D. Martin y D. Pedro , pidiendo su inhabilitación para administrar bienes ajenos y para representar o administrar a cualquier persona por un período de 3 años, la pérdida de cualquier derecho que tuvieran como acreedores concúrsales o de la masa, !a condena a devolver las cantidades obtenidas indebidamente del patrimonio de la concursada y el pago a los acreedores del importe de sus créditos no percibidos en la liquidación de la masa activa.

La finalidad de la sección 6ª es la de calificar el concurso como fortuito o culpable y en este último supuesto determinar las personas afectadas por la calificación y, en su caso, cómplices, estableciendo una serie de pronunciamientos sobre los efectos personales y patrimoniales que la declaración culpable del concurso conlleva. En este sentido, el artículo 163.2 de la LC (actual art 163.1) señala que el concurso se calificará como fortuito o como culpable. No establece la LC ninguna mención al concurso fortuito, a diferencia de la regulación contenida en el Código de Comercio que se refería a la quiebra fortuita; sin embargo, sí ha establecido el legislador un concepto del concurso culpable, como veremos a continuación, por lo que es posible extraer una definición del concurso fortuito, desde una perspectiva negativa, como aquél que no es culpable( SAP de Granada de 5 de junio de 2009 y SAP de Jaén de 10 de marzo de 2008 ).

Al concurso culpable se refiere el artículo 164.1 de la LC , que señala que "..el concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho." Ello implica que el legislador ha tenido en cuenta, como presupuesto básico para la calificación, la situación de insolvencia del deudor, para luego examinar si su conducta ha tenido incidencia en la causación o agravamiento de la insolvencia; de esta manera, solo estaremos en presencia del concurso culpable si el deudor ha participado en la causación o agravación del estado de insolvencia. Sin embargo, se requiere un requisito adicional para que el concurso pueda ser calificado como culpable, requisito que afecta a la conducta, ya que es necesario que el deudor común haya actuado de forma dolosa o con culpa grave. Por lo tanto, si el deudor común, con su actuar doloso o culposo(culpa grave), ha causado o agravado la situación de insolvencia, el concurso debe ser calificado como culpable.

De lo anterior podemos concluir señalando que el legislador ha optado por establecer un criterio de atribución de responsabilidad que recae, no en la situación de insolvencia, sino en la valoración de la conducta seguida por el deudor común cuando aquélla se produce o agrava( SAP de Pontevedra, de 13 de septiembre de 2010 ). Estamos, portante, en presencia de un elemento subjetivo en la actuación del deudor común, que implica la infracción de los deberes más elementales que pesan sobre él y que tienden a evitar la causación o agravamiento del estado de insolvencia. La conducta dolosa requiere mala fe, malicia o voluntariedad respecto a la causación o agravamiento de la insolvencia. Mientras que la culpa grave conlleva la involuntariedad en la infracción, de la regla de conducta, infracción de los más elementales o básicos deberes. En el supuesto de que él deudor fuera una persona jurídica, se ha de analizar la conducta desarrollada por sus legales representantes, habiendo extendido el legislador el análisis también a la conducta de los administradores de hecho de la persona jurídica.

Podemos así señalar como requisitos de la calificación del concurso, en primer lugar una conducta o actuación que incluye tanto las acciones como las omisiones; en segundo lugar, la causación o agravación del estado de insolvencia; en tercer lugar, la concurrencia de dolo o culpa grave en la conducta del deudor o representante legal y si es persona jurídica, de sus administradores o liquidadores de derecho o hecho; y por último, la existencia de relación de causalidad entre la conducía y la causación o agravación de la situación de insolvencia. Ello supone que para la calificación culpable del concurso se debe probar la conducta dolosa o culposa grave, la causación o agravación de ía insolvencia, y la relación de causalidad entre la conducta y la insolvencia. Ahora bien, ante los problemas que plantea la prueba de estos hechos, el legislador, para paliar las dificultades probatorias que conlleva toda labor de calificación subjetiva de conductas, ha optado por el establecimiento de una serie de presunciones en los arts 164.2 y 165 de la LC , presunciones que tienen distinta naturaleza.

Las presunciones del artículo 164.2 de la LC son presunciones iuris et de iure; que no admiten prueba en contrario, y la acreditación de estas circunstancias conlleva necesariamente la calificación del concurso como culpable, como se deduce de la expresión "en todo caso" incluida en la ley. Nos encontramos ante supuestos en los que la calificación no guarda relación con la producción del resultado(generación o agravación de los insolvencia), sino solo con la realización de esas conductas tipificadas, tratándose de tipos de mera actividad ( SSTS de 6 de octubre de 2011 y 16 de enero de 2012 ). En las presunciones del art 164 de la ley no se puede oponer por el concursado la falta de intencionalidad en la causación de los hechos que sirven de base, porque la intencionalidad no es elemento relevante para la apreciación de la presunción. La expresión "en todo caso" no admite margen de exención de responsabilidad basado en la ausencia de dolo o culpa grave, pues la culpa grave subyace a la mera realización de la conducta tipificada a continuación, ya que se estima que cuando menos constituye una negligencia grave del administrador ( SAP Barcelona, sec 15ª, de 27 de abril de 2007 ). Así se pronuncia la exposición de motivos(epígrafe VIII, párrafo 3º) al señalar que la ley enumera una serie de supuestos que, en todo caso, determinará la calificación de culpable por su intrínseca naturaleza. Como dice la AP de Madrid, sección 28ª(sentencias de 17 de septiembre de 2010 ; 4 de diciembre , 17 de marzo y 30 de enero de 2009 ; 5 de febrero y 17 de julio de 2008 ) estas conductas son consideradas por la ley como suficientes para determinar por sí mismas el carácter culpable del concurso, bastando, por tanto, con constatar la concurrencia de alguna de ellas, sin que quepa la posibilidad de desvirtuar el carácter doloso o gravemente culposo de las mismas y sin que deba exigirse prueba de la relación de causalidad entre ellas y la insolvencia de la sociedad. No es necesario, por tanto, que en cada caso concreto se valore la concurrencia de dolo o culpa grave distinta de la propia conducta prevista en los diferentes aportados del art 164.2, ya que además, en algunos- supuestos la propia conducta ilícita del deudor provoca...

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