STSJ Murcia 373/2014, 19 de Mayo de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución373/2014
Fecha19 Mayo 2014

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIA SENTENCIA: 00373/2014

RECURSO nº. 515/2010

SENTENCIA nº. 373/2014

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

D. Joaquín Moreno Grau

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº. 373/14

En Murcia, a diecinueve de mayo de dos mil catorce.

En el recurso contencioso administrativo nº. 515/10, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía indeterminada (inferior a 600.000 euros) y referido a: notificación individual a la actora de la valoración catastral dada a una finca de su propiedad.

Parte demandante:

D. Adriano, representado por la Procuradora Dª. Alejandra María Ania Martínez y dirigido por el Abogado D. José Benacloig Sánchez Parra.

Parte demandada:

La Administración Civil del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo de la Región de Murcia fecha 31 de mayo de 2010, que estima en parte de la reclamación económico-administrativa número NUM000, interpuesta contra la desestimación del recurso de reposición presentado contra el acuerdo de revisión catastral y valoración colectiva de bienes inmuebles urbanos del municipio de Cehegín, correspondiente al inmueble urbano sito en la CALLE000 nº. NUM001 con referencia catastral NUM002 . Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia por la que se declare la no conformidad a derecho del acto administrativo impugnado en base a los argumentos expuestos en la presente demanda o cualquiera otros que resulten de aplicación en base al principio iura novit curia, todo ello y en cualquier caso con expresa imposición de costas a la Administración demandada.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 9 de

julio de 2010 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 9 de mayo de 2014.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Dirige la parte actora el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución

del Tribunal Económico Administrativo de la Región de Murcia de fecha 31 de mayo de 2010, que estima en parte de la reclamación económico-administrativa número NUM000, interpuesta contra la desestimación del recurso de reposición presentado contra el acuerdo de revisión catastral y valoración colectiva de bienes inmuebles urbanos del municipio de Cehegín, correspondiente al inmueble urbano sito en la CALLE000 nº. NUM001 con referencia catastral NUM002 .

El reclamante basa su reclamación económico-administrativa en dos argumentos esenciales, su disconformidad con la superficie asignada al inmueble de referencia y la valoración excesiva, superior al precio de mercado, que su entender se había dado al mismo en la revisión catastral, teniendo en cuenta el asignado a los inmuebles colindantes.

El TEAR en la referida resolución estima la reclamación en lo que se refiere a la superficie, teniendo en cuenta que el órgano gestor no se había pronunciado sobre la prueba aportada por el interesado adjunta a su recurso de 25 de enero de 2008, consistente en una copia del certificado municipal, lo que determina que el acuerdo de dicho órgano se considere inmotivado en este aspecto e inválido, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 12 del Texto Refundido de la Ley del Catastro y art. 54 de la Ley 30/1992, anulando en consecuencia dicho acuerdo para que sea sustituido por el que corresponda después de apreciar la prueba presentada y aquella que en aplicación del art. 18 del referido Texto Refundido, crea conveniente el interesado.

Sin embargo la desestima en los demás aspectos discutidos. En lo que se refiere a la falta de motivación e insuficiencia de datos valorativos en la notificación catastral, recuerda el contenido del art.

12.3 del Texto Refundido de la Ley de catastro (R. D. Leg. 1/2004, de 5 de marzo), que especifica el contenido que deben tener dichas notificaciones, así como el art. 29 del mismo Texto (dice que no exige que se repita al tiempo de notificar las valoraciones individuales los datos de la Ponencia de Valores relativos a los valores básicos de suelo, tipo de construcción, índices correctores etc., razonas por las que dicha notificación debe considerarse suficientemente motivada, al contener los elementos y datos suficientes para permitir al sujeto pasivo conocer el nexo con la Ponencia. Por otro lado los datos de la Ponencia quedan especificados en la hoja técnica de valoración que se remite al interesado juntamente con el documento de notificación individual del valor catastral y consta en las actuaciones, indicando que en cualquier caso es fácilmente recabable del Catastro, en el caso de que no hubiera sido proporcionado por el órgano gestor. Queda por tanto fuera de dichas notificaciones lo que constituye el contenido de las Ponencias de impugnación autónoma y previa y ahora improcedente, sin perjuicio de que el TEAR ponga a disposición del reclamante en sus oficinas toda la documentación de la que dispone.

En cuanto a la falta de motivación de la base liquidable y la reducción de la base imponible, señala que la normativa aplicable es la contenida en los arts. 66, 67, 68, 69 y 70 del Texto Refundido que a continuación reproduce, indicado que de acuerdo con dicha normativa no se acredita que la notificación individual incurra en anomalía o error, cuestión que por otra parte debe ser probada por el reclamante, señalando para finalizar que la hoja informativa que se proporciona l titular catastral junta a la notificación individual del valor catastral contiene los datos sobre la reducción que se precisan para el conocimiento de la cuestión.

En lo que se refiere al valor de mercado, que el reclamante entiende excedido en el presente caso, señala que hay que distinguir según se trata de comprobaciones de valores declarados por los sujetos pasivos o de fijación unilateral de estos por parte de la Administración. En el primero de los casos la valoración se hace por los medios establecidos en el art. 57 LGT con la finalidad de aquilatar la declaración presentada por el interesado, debiendo cumplir la valoración realizada por la Administración los requisitos que exige la jurisprudencia. Pero el caso del Impuesto sobre Bienes Inmuebles pertenece al segundo de dichos supuestos., ya que el valor se fija unilateralmente por la Administración. La motivación y las garantías para el administrado se regulan en este supuesto por la Ley y los Reglamentos para su desarrollo, que establecen el procedimiento que se debe seguir al efecto el cual en modo alguno puede tacharse de arbitrario u originador de indefensión. En líneas generales consiste de acuerdo con los arts. 25 y siguientes del Texto Refundido y R .D. 1020/1993, de 25 de junio (Normas Técnicas de Valoración y Cuadro Marco de Valores del suelo y de las Construcciones para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana), en la aprobación de la Ponencia de Valores, cuyo documento incluye múltiple documentación literal y gráfica, acto que es tramitado con las suficiente garantías de publicidad y régimen de recurso, y es objeto de notificación también individualizada e igualmente susceptible de recursos. En tales actuaciones aparecen suficientemente cumplidas las exigencias generales de la Ley, tanto en lo que se refiere a la intervención de los técnicos adecuados (Ponente y Vocales de las Juntas Técnicas), como a la expresión y justificación de los criterios de valoración, en el que se incluye el preceptivo estudio de mercado inmobiliario previo. En lo que respecta la fijación individualizada del valor, dicha motivación consiste en la correcta aplicación de los módulos de valoración previstos en la Ponencia y en la correcta aplicación de los coeficientes correctores oportunos (del suelo, de las construcciones y conjuntos), que conllevan al valor catastral individualizado del bien inmueble en concreto.

El art. 23.1 TRLCI establece los criterios a tener en cuenta para determinar el valor catastral, señalando entre ellos en el apartado d), las circunstancias y valores de mercado, añadiendo en el párrafo 2, que el valor catastral no podrá superar el valor de mercado, entendiendo por tal el precio más probable por el cual podría venderse entre partes independientes un inmuebles libre de cargas, a cuyo efecto se fijará mediante Orden del Ministerio de Hacienda, un coeficiente de referencia al mercado para los bienes de una mismas clase. Es el R. D. 1020/1993 antes citado, la norma que desarrolla dicho texto en esta materia. La regla 22.3 de este reglamento indica que las ponencias de valores se acompañarán en documento separado, de los análisis y las conclusiones de los estudios de mercado y de los resultados obtenidos por aplicación de los mismos a un número suficiente de fincas, al objeto de comprobar la relación de los valores catastrales con los valores de mercado . Igualmente como documento separado, se acompañarán los catálogos de edificios y construcciones...

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