STSJ Murcia 326/2014, 28 de Abril de 2014

PonenteLEONOR ALONSO DIAZ-MARTA
ECLIES:TSJMU:2014:1140
Número de Recurso309/2010
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución326/2014
Fecha de Resolución28 de Abril de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIA SENTENCIA: 00326/2014

RECURSO nº 309/2010

SENTENCIA nº 326/2014

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

D. Joaquín Moreno Grau

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº326/14

En Murcia, a veintiocho de abril de dos mil catorce.

En el recurso contencioso-administrativo número nº 309/10 (antes 127/10 de la Sección 1ª), tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía indeterminada y referido a: sanción Ley de Costas.

Parte demandante:

D. Eloy, representado por el Procurador Sr. Arjona Ramírez y defendido por el Letrado Sr. Casquet Sánchez.

Parte demandada:

La Administración del Estado (Dirección General de Costas del Ministerio de Medio Ambiente), representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resolución de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino de 1 de diciembre de 2009, que desestima el recurso de alzada interpuesto por el recurrente contra la resolución de la Demarcación de Costas en Murcia, de 25 de mayo de 2009, que le impuso una multa de

1.479,46 # y las medidas de restitución y reposición de las obras objeto del expediente sancionador ubicadas en dominio público marítimo-terrestre y servidumbre de tránsito, por la comisión de una infracción del art. 91.2.b ) y h) de la Ley de Costas, consistente en la ejecución de obras de acopio y extendido de grava para el acondicionamiento de parcela y sustitución del pavimento de la terraza existente, sin la correspondiente autorización; ubicándose todo ello entre los hitos DP-17 y DP-18 del deslinde aprobado por O.M. de 30 de marzo de 2000 (DL-29), en la Playa de El Pedrucho, término municipal de San Javier (Murcia).

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de los actos combatidos en los siguientes términos:

- En primer lugar, por incompetencia del órgano que resuelve.

- Subsidiariamente, nulidad parcial en cuanto a remitir a la resolución de la recuperación posesoria la reposición a su estado anterior de las obras en dominio público, con condena a la Administración a dictar una resolución nueva.

- Subsidiariamente a ello, nulidad por los demás motivos expuestos en la demanda.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª Leonor Alonso Díaz Marta, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 8

de febrero de 2010, siendo turnado a la Sección primera donde fue registrado con el número 127/10, y posteriormente remitido a la Sección Segunda por ser de su competencia en virtud de las normas de reparto; y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, declarando expresamente ser conforme a Derecho el acto administrativo impugnado, con imposición de costas al actor.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 11 de abril de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como hemos señalado en el encabezamiento de la presente resolución, constituye el

objeto de impugnación del presente recurso contencioso-administrativo la Resolución de la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar, del Ministerio de Medio Ambiente Resolución de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino de 1 de diciembre de 2009, que desestima el recurso de alzada interpuesto por el recurrente contra la resolución de la Demarcación de Costas en Murcia, de 25 de mayo de 2009, que impuso una multa de 1.479,46 # y las medidas de restitución y reposición de las obras objeto del expediente sancionador ubicadas en dominio público marítimo-terrestre y servidumbre de tránsito, por la ejecución de obras de acopio y extendido de grava para el acondicionamiento de parcela y sustitución del pavimento de la terraza existente, sin la correspondiente autorización; ubicándose todo ello entre los hitos DP-17 y DP-18 del deslinde aprobado por O.M. de 30 de marzo de 2000 (DL-29), en la playa de El Pedrucho, término municipal de San Javier (Murcia).

Contra dicho acto se interpone el presente recurso contencioso-administrativo en el que se alega por la parte actora los siguientes motivos de impugnación:

  1. - La resolución del recurso de alzada es nula por ausencia de competencia del órgano que la dicta, que no resulta ser el inmediato superior jerárquico del órgano que dictó el acto combatido. El acto lo dicta la Secretaría General Técnica, dependiente de la Subsecretaría, mientras que el órgano superior jerárquico de aquél que dictó el acto es la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa. Ello se hace, según se afirma, por delegación de competencias de la Ministra contenida en el orden ARM 1427/2009, cuyo capítulo VI reproduce; añadiendo que tal fórmula de delegación se puede reprochar en atención a lo establecido en los arts. 13 y 114 del la Ley de Régimen Jurídico de las Administración Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, aplicables a este caso. Concluye en este punto que la competencia para resolver el recurso de alzada dictado por el servicio periférico de costas, corresponde a la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa. La competencia para delegar ese recurso corresponde solo a la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa, como órgano competente, no a la Ministra, que no lo es. Incluso aunque se considerara válida la delegación de competencias en los directores generales así efectuada, no podría serlo precisamente la del órgano que resulta competente para resolver el recurso, esto es, la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa, puesto que se da la circunstancia de que el nombramiento de la persona que era titular en la fecha de resolver el recurso de alzada, ha sido declaro nulo por sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso- Administrativo, de 3 de septiembre de 2010 . No siendo válido el nombramiento del titular, ninguno de los actos administrativos produce efecto alguno, tampoco la posible y no acreditada delegación de competencias en la Secretaría General Técnica.

    Añade que en este caso no se ha respetado la obligación legal de separación entre el órgano instructor y el órgano que resuelve el expediente, a tenor del art. 134.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administración Públicas y del Procedimiento Administrativo Común . El Jefe de Costas designó a un instructor, pero éste no es un funcionario dependiente de la propia Jefatura Provincial de Costas y, no es por sí un órgano administrativo. Por tato, no se ha respetado la separación prevenida en la Ley. La fase de instrucción y la fase de resolución del expediente se han mantenido en manos del mismo órgano administrativo, esto es, la Jefatura de Costas. Se trata de un vicio de nulidad grave e insubsanable, que no requiere demostrar que con el mismo se ha causado una indefensión específica, ya que la ley, al establecer en términos tan claros la necesidad de separación entre el órgano instructor y el decisor, establece de modo implícito la presunción de que en caso contrario el órgano que dicta la resolución no lo haría con la suficiente independencia de criterio.

  2. - Ausencia de motivación. Señala que el expediente se incoa por obras en la servidumbre de tránsito y en el dominio público, pero dentro de la parcela correspondiente a la escritura de propiedad, hecho no discutido por la Administración; se trata de la reforma de una vivienda cuya propiedad está amparada por el art. 38 de la Ley Hipotecaria . Por lo que será necesario valorar la incidencia de los derechos transitorios de la disposición transitoria primera , apartado primero, de la Ley de Costas . Los hechos combatidos no se ajustan a derecho en una doble óptica. En primer lugar porque se limitan a afirmar que nos encontramos ante obras hechas en el dominio público sin autorización, y en segundo lugar, se niegan a valorar las alegaciones hechas por el interesado. Trascribe a continuación las alegaciones hechas en el expediente, concluyendo en esto que la resolución del expediente se limita a reproducir, entre sus resultados, el contenido de tales alegaciones, pero en la fundamentación jurídica no se contiene ni una sola valoración de las mismas. Ni siquiera la resolución recurre a la formalidad de desestimar las alegaciones; se limita a pasar directamente a la parte dispositiva. En cuanto al recurso de alzada, su resolución no se toma la molestia de analizar o valorar las cuestiones que fueron planteadas a la Jefatura Provincial de Costas y que no fueron recogidas en la resolución. Se limita a afirmar que todo está bien y que la Administración puede no recoger ni estudiar ni valorar una sola de las alegaciones de la defensa. El deber de motivación no puede entenderse desconexionado de la obligación de resolver todas las cuestiones planteadas por los interesados. En este caso se ha partido de la compleja realidad que la existencia de un doble derecho: el del Estado al mantenimiento del dominio público y el de los particulares a gozar de la concesión de la disposición transitoria primera , apartado primero, de la Ley de Costas, que se articula para proteger el derecho constitucional de propiedad. De estas dos realidades, la...

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