STSJ Murcia 354/2014, 15 de Mayo de 2014

PonenteMARIANO ESPINOSA DE RUEDA-JOVER
ECLIES:TSJMU:2014:1135
Número de Recurso215/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución354/2014
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIA SENTENCIA: 00354/2014

ROLLO DE APELACIÓN nº 215/13

SENTENCIA 354/14

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

D.ª Leonor Alonso Díaz Marta

D. Mariano Espinosa de Rueda Jover

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 354/14

En Murcia, a quince de mayo de dos mil catorce.

En el rollo de apelación nº 215/13 seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia 255/13 de 22 de julio, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 7 de Murcia, dictada en el recurso contencioso administrativo nº 190/12, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía indeterminada pero superior a 30.000 Euros, en el que figuran como parte apelante NAVEMOL SL., representada por el Procurador D. Guillermo Martínez Torres y defendida por el Abogado D. Guillermo Molina Delgado y como parte apelada el Ayuntamiento de Fortuna, representado por la Procuradora D.ª Nieves Martínez Méndez y defendido por el Abogado D. Javier Cegarra Alemán, sobre responsabilidad patrimonial, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Mariano Espinosa de Rueda Jover, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 7

lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la Administración demandada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a Sala, la cual designó Magistrado ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el 30 de abril de 2014.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia apelada desestima la demanda planteada por la parte aquí apelante, contra la

resolución dictada por el Ayuntamiento de Fortuna que inadmitía a trámite la reclamación por responsabilidad patrimonial ejercitada por dicha mercantil y presentada el 28 julio 2011. señalando que la demanda de recurso contencioso administrativo interpuesta por Navemol Sl y resuelta por sentencia nº 49/2011 del TSJ de Murcia, no interrumpe el plazo de prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial, que nace una vez que se confirma en vía judicial, sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio 2008, que Navemol no obtendrá el derecho de explotación de las aguas afloradas. En el proceso a que puso fin la sentencia nº 4 9/2011, Navemol SL pretende que se declare la nulidad de la resolución de la Dirección General de Industria, Energía y Minas de 29 septiembre de 2005, por la que se clasifica el agua del Pozo San Roque del Término Municipal de Fortuna como minero medicinal y termal para uso por vía tópica, a los efectos establecidos en el artículo 39 del Reglamento para la Minería, en cuando presuponga serlo a instancia y en beneficio del Ayuntamiento de Fortuna, declarando los efectos de la clasificación correspondiente en beneficio de Navemol SL, pretensión que quedó vacía de contenido desde que se dictó la sentencia nº 665/05, confirmada en casación el 15 julio 2008 . Se concluye que el derecho para reclamar en concepto de responsabilidad patrimonial estaba prescrito cuando se presentó la solicitud el 28 julio 2011. Y recuerda que el artículo 6.2 del RD 429/93 de manera implícita, y en el artículo 89,4 de la ley 30/92, permite "resolver la inadmisión de las solicitudes de reconocimiento de derechos no previstos en el ordenamiento jurídico o manifiestamente carentes de fundamento, si perjuicio del derecho de petición previsto por el artículo 29 de la Constitución .

SEGUNDO

Se aceptan los hechos y fundamentos de derecho contenidos en la sentencia apelada.

Es sabido que el objeto del recurso de apelación está constituido por la sentencia apelada. Es esencial por tanto hacer una crítica de la misma, rebatiendo sus argumentos para que dicho recurso pueda prosperar. Como señala la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 1998 y 22 de junio de 1999, el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que...

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