STSJ Comunidad de Madrid 340/2014, 14 de Abril de 2014

PonenteCARMEN ALVAREZ THEURER
ECLIES:TSJM:2014:5416
Número de Recurso76/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución340/2014
Fecha de Resolución14 de Abril de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ Génova, 10 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2012/0000572

Procedimiento Ordinario 76/2012 B

Demandante: ARKOCHIM ESPAÑA S.A

PROCURADOR D./Dña. GRACIA LOPEZ FERNANDEZ

Demandado: COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA Nº 340/2014

Presidente:

D./Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

D./Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

D./Dña. Mª JESÚS VEGAS TORRES

D./Dña. CARMEN ALVAREZ THEURER

D. JOSÉ RAMÓN GIMÉNEZ CABEZÓN

En la Villa de Madrid a catorce de abril de dos mil catorce.

VISTO por la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso contencioso- administrativo número 76/2012 que ante la misma pende de resolución y que fue interpuesto por la Sra. Squella Manso, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de la entidad ARKOCHIM ESPAÑA S.A. contra la Resolución de la Viceconsejera de Asistencia Sanitaria, de 3 de noviembre de 2008, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial en la cuantía de 2.705.398,96 euros, así como el reembolso de la sanción administrativa por importe de 120.315 euros impuesta como consecuencia de ello.

Habiendo sido parte demandada la COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso, se reclamó el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia por la que estimando el recurso contenciosoadministrativo interpuesto, se anule la resolución impugnada y se declare la responsabilidad patrimonial de la Comunidad de Madrid por los daños y perjuicios ocasionados a la parte recurrente, y se condene al mismo a indemnizarle en la cantidad de 2.705.398,96 euros.

SEGUNDO

La COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por el Letrado de sus servicios jurídicos contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos las resoluciones recurridas.

TERCERO

Por Decreto de 6 de noviembre de 2012 se fija la cuantía del procedimiento en 2.705.398,96 euros, y dando por contestada la demanda, se acuerda recibir el pleito a prueba. Por Auto de 18 de diciembre de 2012, se denegó el recibimiento del pleito a prueba y se confirió trámite de conclusiones, cuyos escritos obran unidos a las actuaciones.

CUARTO

Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 19 de marzo del año en curso en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña CARMEN ALVAREZ THEURER, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se dirige contra la Resolución de la Viceconsejera de Asistencia Sanitaria, de 3 de noviembre de 2008, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial en la cuantía de 2.705.398,96 euros formulada como consecuencia de la retirada y destrucción de los productos de la marca VERDALIA comercializados sin autorización, considerados por su composición como medicamentos, así como el reembolso de la sanción administrativa por importe de 120.315 euros impuesta como consecuencia de ello.

La parte recurrente interesa que se estime el recurso contencioso-administrativo interpuesto, se anule la resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial por la misma formulada, y se declare la responsabilidad de la Administración condenándola a indemnizar a la actora en la cantidad indicada por los daños económicos derivados de la retirada y destrucción de los productos de la marca Verdalia comercializados sin autorización, considerados por su composición como medicamentos, al no estar incluidos en la OMSC de 3 de octubre de 1973, por la que se estableció el registro especial para preparados a base de especies vegetales medicinales. En fundamento de sus pretensiones alega que nos hallamos ante una actuación declarada contraria al Derecho Comunitario por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, indicando que iniciado expediente de denuncia ante la Comisión de la Unión Europea contra el Reino de España, se dicta Sentencia de 5 de marzo de 2009 del Tribunal Superior de Justicia de las Comunidades Europeas, que confirmó la antijuridicidad de la motivación de aquellas inmovilizaciones.

La Administración demandada opone con carácter previo la inadmisibilidad del recurso, y, en cuanto al fondo alega en primer lugar la prescripción de la reclamación que nos ocupa, y, subsidiariamente interesa que se mantenga la resolución impugnada oponiendo que no cabe apreciar una violación "suficientemente caracterizada" del Derecho Comunitario, como tampoco existe una relación de causalidad entre el incumplimiento imputable al Reino de España y los daños y perjuicios aducidos por la entidad reclamante, en los términos que exige la jurisprudencia comunitaria para la declaración de responsabilidad patrimonial del Estado por incumplimiento del Derecho de la Unión Europea, remitiéndose al Dictamen 464/2011 del Consejo de Estado.

SEGUNDO

La solicitud de inadmisión del recurso contencioso administrativo se fundamenta en el artículo 69.b) en relación con el artículo 45.2.d) la Ley Jurisdiccional, por falta de legitimación activa de la recurrente, pues considera que la entidad actora no ha acreditado la formación de la voluntad del órgano competente para acordar la iniciación del proceso.

En efecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley Jurisdiccional, al escrito de interposición del recurso contencioso administrativo debe acompañarse, entre otros, el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado, en lo pertinente, dentro del cuerpo del documento que acredite la representación del compareciente.

Esta exigencia es predicable respecto de cualquier persona jurídica, sin matizaciones o distinciones ajenas al contenido de la norma legal transcrita.

De lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 45 de la Ley precitada se desprende el carácter subsanable del defecto que consista en la falta de aportación del antedicho documento y de los Estatutos que justifiquen la competencia del órgano que lo ha dictado, siendo irrelevante que el defecto no haya sido advertido en el examen previo de la validez de la comparecencia, porque ello no impide que pueda apreciarse en ulteriores trámites procesales, tanto por el órgano jurisdiccional de oficio como a instancia de los sujetos pasivos del proceso, tal y...

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